Decisión Nº AP21-N-2015-000197 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000197
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°


ASUNTO: AP21-N-2015-000197

RECURRENTE: SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Nº 73, Tomo 97-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº P.A.N 206-2015 y Procedimiento de Multa Nº 027-2012-06-00444 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, Sala de Sanciones, notificada a la empresa en fecha 15 de junio de 2015 y pagada en fecha 16 de junio de 2015.

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: JHONY EDUARDO CASTILLO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.892.689.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta).

Vista la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 23 de febrero de 2018, se evidencia que el mismo fue elevado a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:


(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A.” el ciudadano ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.989 (sic), bajo el Nº 73, tomo 97-A-SGDO, en contra de la Providencia administrativa Nº P.A.N. 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015, cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa Nº 027-2012-06-00444.emanado (sic) de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015, la cual sanciono (sic) a la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, quien debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs. 8.100) (sic), por desacato de orden de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


En este sentido y recibido el expediente, quien decide, dio cuenta del recibo del mismo mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 03 de agosto de 2016, se ordenó la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo Miranda Este y a la Fiscalía General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 94 también señala la necesidad de remitir el expediente a los Juzgados Superiores por la consulta obligatoria

“Artículo 94. Cuando ninguna de la partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

De las normas citadas se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…La parte recurrente aduce que en el presente procedimiento pretende que sea declarada la nulidad de la Providencia administrativa N° P.A.N 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015 (sic), cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444.emanado (sic) de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015 (sic), la cual declaró que la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs.8.100), por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, acto administrativo el cual se encuentra suscrito por la (sic) ciudadana (sic) Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, correspondiendo (sic) al procedimiento administrativo de inamovilidad que fuere incoado por el ciudadano JHONY EDUARDO CASTILLO SANTAELLA.
Que dicha providencia administrativa contiene vicios que determinan su nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo es incompetente, en sus términos, en un caso como el presente en el cual el trabajador tiene una discapacidad permanente y absoluta.
Que es incongruente la apertura del procedimiento de multa por la administración, ya que el trabajador se encuentra de reposo, debido a que tiene una discapacidad absoluta y permanente calificada por el I.N.P.S.A.S.E.L, calificación que procedió a solicitud del ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella. Aduce que el patrono no puede reenganchar a un ciudadano que no puede trabajar, sin violar la seguridad social, estableciendo sanción alguna en contravención con la Constitución Nacional.
Que la reclamación por inamovilidad que riela inserta en el expediente N° 027-2011-01-00929, esta fundada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece las causas de suspensión, causales establecidas en la actualidad en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala que estos artículos tienen en común que establecen un lapso de suspensión de doce (12) meses, que trascurrido este lapso esta suspensión debería ser cubierta por la Seguridad Social, en razón a lo establecido por la Ley de Seguridad Social.
Que en cuanto a las violaciones de orden legal y constitucional señala que, la administración es incompetente, ya que esta no es el órgano quien debe conocer sobre un accidente de trabajo certificado por el I.N.P.S.A.S.E.L y con una cita en la Dirección de Rehabilitación del Seguro Social, órganos estos quienes deben tener conocimiento del accidente de trabajo y no la Inspectoría del Trabajo.
Que en razón a lo anterior, se verificó la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, vista la indefensión de la empresa demandada, por cuanto los argumentos de la Inspectoría del Trabajo están fuera de la ley por ser incompetentes, actuando en forma sobrevenida y a espaldas de la sociedad mercantil recurrida.
Que existe falso supuesto de hecho, ya que la administración decidió prescindiendo de los elementos probatorios promovidos por la entidad de trabajo accionada, cuando de los mismos se desprende que el trabajador se encuentra con una discapacidad permanente y absoluta, y aunado a ello el mismo desistió del reenganche…”


De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“…Adminiculando lo sostenido en acápites anteriores, así como valorando las pruebas incorporadas al presente procedimiento, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar el reenganche de un trabajador, que en razón a un accidente ocupacional, le fue certificada una discapacidad absoluta y permanente lo que le incapacitó para la realización de su habitual trabajo, en tanto que quedó limitado para la realización de aquellas actividades que efectivamente requiere para el cumplimiento del trabajo (manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, etc), tal y como se evidencia de la certificación emanada de I.N.P.S.A.S.E.L (inserta a los folios 25 y 26 del expediente), que fue dictada, inclusive, en tiempo anterior al dictamen primigenio del Inspector del Trabajo en donde se resolvió sobre el procedimiento de inamovilidad incoado por el ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella, es así que se observa de las pruebas que la providencia administrativa N° 00573/12 – que resolvió el procedimiento de inamovilidad – fue dictada en fecha 30 de julio de 2.012, y la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L N° 0168-11 –en donde se reconoció la discapacidad absoluta y permanente del trabajador- se emitió en fecha 18 de agosto de 2.011, siendo en este caso que la Inspectoría del Trabajo no valoró dicho hecho, en tanto que no debió ordenar el reenganche de un trabajador al cual se le había certificado una discapacidad absoluta y permanente, incurriendo en este caso la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en una falsa apreciación de los hechos, constituyendo así un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio de multa, por lo que esta sentenciadora declara la nulidad de dicho acto por estar viciado en su origen. Así Se Decide…”


En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda de nulidad, considera quien decide en consulta que deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo Nº P.A.N. 206-2015 y Procedimiento de Multa Nº 027-2012-06-00444 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, Sala de Sanciones

IV. DE LA PRETENSIÓN

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el recurrente alega que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad adolece del vicio de incompetencia y por ende se configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo es incompetente para conocer sobre un accidente de trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asociado al hecho de que decidió prescindiendo de los elementos probatorios promovidos por la entidad de trabajo demandada, cuando de los mismos se desprende que el trabajador se encuentra con discapacidad absoluta y permanente, y que éste desistió del procedimiento de reenganche, por lo que considera que el acto administrativo está inficionado de nulidad.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De las actas procesales que cursan en el expediente se denota que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República; dejándose de igual modo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, con lo cual debe entenderse que a las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

VI. INFORMES DE LAS PARTES

Consta a los autos escritos de informes de la parte recurrente (folios 68 al 72 del expediente), en el cual señaló que la autoridad administrativa, es incompetente para decidir un caso como el de autos, por cuanto el trabajador tiene una discapacidad absoluta y permanente, siendo el ente competente para conocer de un accidente de trabajo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el Inspector del Trabajo decidió prescindiendo de los elementos probatorios promovidos por la entidad de trabajo, y que por consiguiente el acto bajo revisión adolece de falso supuesto de hecho.


VII. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó su escrito de informes (folios 75 al 82 del expediente), en el cual señaló que el Inspector del Trabajo dictó el Acto Administrativo recurrido, fundamentándose en hechos que constaron en el expediente administrativo, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo sancionatorio de multa, se pudieran desvirtuar los hechos señalados; considerando que el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente debe prosperar y en consecuencia la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.

VIII. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Recurrente:

Documentales:

Cursantes a los folios 18 al 24 del expediente, correspondiente a copia simple de la providencia administrativa signada P.A.N° 206-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de la que se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, emitió dictamen en cuanto al procedimiento sancionatorio de multa, iniciado mediante escrito de sanción emanado de la Sala de Inamovilidad Laboral, en contra de la entidad de trabajo “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, visto que no dio cumplimiento voluntario, en fecha 17 de octubre de 2012, a la orden de reenganche y pago de salario caídos acordados en la Providencia Administrativa N° 00573/12 de fecha 30 de julio de 2012, contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-01-00909 de la Sala de Inamovilidad Laboral, solicitada a favor del ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella, en la cual se declaró: Infractora a la entidad de trabajo “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”; impone multa por la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs.8.100,00) a la entidad de trabajo; que deberá pagar la multa ante la Oficina del Tesoro Nacional (Banco Central de Venezuela) en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación; y declara la insolvencia de dicha empresa hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta; este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 25 y 26 del expediente, copia simple de certificación N° 0168-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que se certificó que el trabajador padece de curvatura escoliótica de convexidad a la izquierda con franco desarreglo en la alineación en sentido lateral de L1 con respecto a D12 (retrolistesis D12-L1) y marcada disminución en la altura del disco intervertebral correspondiente, fractura de la transversa derecha de L2 con franca dismunición del disco intervertebral comprendido entre D12 y L1; desviación de tabique nasal post traumática, como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieres de manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, quedando pendiente intervención quirúrgica de columna lumbosacra, posterior a la cual deberá ser revaluado por la Unidad de Medicina Ocupacional de dicha Institución, con la finalidad de determinar el tipo de discapacidad definitiva, en caso de que existiera, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 27 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Jorge Rangel Aldao, en su condición de presidente de la empresa, y dirigida al ciudadano Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, con atención a la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que el presidente de “Subinco, Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, solicita la realización de los trámites necesarios para que el ciudadano Jhony Eduardo Castillo, le sea concedida la pensión por discapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que de acuerdo a los exámenes médicos está incapacitado para el trabajo de obrero; este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 28 del expediente, copia simple de planilla de solicitud de cita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, mediante la cual se observa que se le otorgó cita medica al ciudadano Jhony Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.892.689, para el día 01 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 29 y 30 del expediente, copia simple de diligencia suscrita por el abogado Luís Antonio Ojeda, mediante la cual consigna de planilla de pago de multa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de planilla de liquidación de fecha 19 de mayo de 2015, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil “Subinco, Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, dio cumplimiento al pagó de la sanción impuesta por la infracción del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs.8.100,00); este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° P.A.N. 2016-2015 de fecha 19 de mayo de 2015, cursante en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Sanciones, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre el vicio invocado por el recurrente en su escrito libelar.
Alega la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece del vicio incompetencia, por cuanto aplica sanciones que escapan del ámbito de su competencia, toda vez que impone multas a la entidad de trabajo bajo el argumento que: no dio cumplimiento voluntario, en fecha 17 de octubre de 2012, a la orden de reenganche y pago de salario caídos acordados en la Providencia Administrativa, contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-01-00909 de la Sala de Inamovilidad Laboral, solicitada a favor del ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella, infringiendo lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que de las documentales consignadas por la accionada en el procedimiento administrativo, se evidenciaba que el ciudadano prenombrado, sufrió un accidente laboral en fecha 14 de junio de 2010, y que de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la parte final se dejó constancia que quedaba pendiente una intervención quirúrgica de columna lumbosacra, posterior por lo que debía ser reevaluado por la Unidad de Medicina Ocupacional de dicha Institución, con la finalidad de determinar el tipo de discapacidad definitiva, en caso de que existiera, que sin embargo para el órgano administrativo, esas documentales no lograban desvirtuar la sanción propuesta, recalcando que el referido procedimiento se había iniciado por el desacato de la entidad de trabajo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionada, y que en razón a ello se impuso la multa.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar con relación al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que acarrearía la nulidad absoluta del acto, que al referirse a este vicio la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace alusión a que el acto que hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes conlleva al intérprete a determinar, cuál es la índole de la incompetencia que conduce el vicio; la doctrina sostiene que la incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto por no ser convalidable, es aquella que generalmente se refiere a la incompetencia del órgano por la materia, pues la incompetencia que atiende al territorio, al tiempo o al grado del órgano es subsanable o convalidable, por lo que no produce la nulidad absoluta del acto. De allí que, es criterio de este Tribunal, que la incompetencia del órgano que vicia al acto de nulidad absoluta, es aquella que resulta evidente a los ojos del intérprete, pues, si surgen dudas sobre la competencia o no del órgano para dictar el acto, puede hablarse de incompetencia relativa que da lugar a la anulabilidad del acto y no a su nulidad absoluta.

Planteado lo anterior y a los fines de verificar la procedencia del vicio delatado, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 206-2015 de fecha 19 de mayo de 2015, cursante a los folios 18 al 24 del expediente, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, impone sanciones a la entidad de trabajo por incumplir la orden de reenganche y pago de salario caídos acordados en la Providencia Administrativa, contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-01-00909 de la Sala de Inamovilidad Laboral, solicitada a favor del ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella. En este sentido observa esta Sentenciadora, que del análisis probatorio efectuado tanto por este Tribunal de Alzada como por el a quo, es evidente que han quedado demostrados en la secuela del proceso que la recurrente no incurrió en ningún hecho contrario a la Ley que amerite la apertura de procedimiento de multa alguno, pues como se observa de la Providencia Administrativa N° 206-2015, objeto del presente recurso, y que fuera dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 19 de mayo de 2015, la misma es conteste al señalar que de las documentales consignadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, que el ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella, sufrió un accidente laboral en fecha 14 de junio de 2010, y que de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la parte final se dejó constancia que quedaba pendiente una intervención quirúrgica de columna lumbosacra, por lo que debía ser reevaluado por la Unidad de Medicina Ocupacional de dicha Institución, con la finalidad de determinar el tipo de discapacidad definitiva en caso de que existiera, en tal sentido, una vez notificada la empresa del procedimiento sancionatorio de multa, consignó escrito de alegatos y defensas, en el cual señaló que era incongruente la apertura de dicho procedimiento de multa, en virtud que el trabajador se encontraba de reposo para la fecha, a entender de la entidad de trabajo SUBINCO Servicios Especiales de Ingeniería, C.A., lo cual constaba a los autos en el expediente de inamovilidad que cursa por ante la Inspectoría, y que al trabajador se le había certificado una discapacidad absoluta y permanente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, considera quien aquí decide, que la Inspectoría del Trabajó realizó una falsa aplicación del supuesto de hecho en la norma sancionatoria del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de modo que dicha Providencia se ha resuelto con base a un falso supuesto de hecho y de derecho, lesionando asimismo con su dispositiva el Principio de la Legalidad Administrativa, pues basó su decisión en una falsa apreciación de los hechos, al fundamentar su dictamen en base a lo alegado y probado en hechos que constaron en el expediente administrativo que se había iniciado para dilucidar lo relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos, solicitados por el trabajador, y no con las probanzas aportadas en el procedimiento sancionatorio de multa, en base a ello, concluye este Tribunal de Alzada, que existe una evidente o manifiesta incompetencia por la materia de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, para imponer sanciones a la entidad de trabajo recurrente en nulidad, razón por la cual se configura la causal de la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, al haberse declarado que la Providencia Administrativa signada con el Nº P.A.N. 206-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, cursante en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que impuso sanciones a la entidad de trabajo SUBINCO Servicios Especiales de Ingenieria, C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salario caídos acordados en la providencia administrativa N° 00573/12 de fecha 30 de julio de 2012, contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-01-00909 de la Sala de Inamovilidad Laboral, solicitada a favor del ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella; adolece de los vicios denunciados, este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 01 de agosto de 2016, y así se confirma, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.



X. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el Nº P.A.N. 206-2015 de fecha de fecha 19 de mayo de 2015, cursante en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa antes identificada. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de consulta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oficio que se librará una vez venza el lapso íntegro para la publicación de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ



LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2015-000197
MLV/LM/arr.-

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