Decisión Nº AP21-N-2016-000169 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-10-2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000169
Distrito JudicialCaracas
PartesCERVECERIA POLAR, C.A. & CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN Nº 0117-2015, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, EMANADA DE LA GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA "DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO", ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES (INPSASEL), EN EL CURSO DEL EXPEDIENTE Nº MIR-29-IE12-0196 Y, A NOMBRE DEL CIUDADANO MARCOS ANTONIO RIVAS
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

208º y 159º
Caracas, 02 de octubre de 2018

Asunto Nº: AP21-N-2016-000169
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.C., N.A.O., M.D.V. y O.D.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393 respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.591.597, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0117-2015, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el curso del Expediente Nº MIR-29-IE12-0196, a nombre del ciudadano M.A.R., por presentar enfermedad ocupacional, contraída o agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole discapacidad parcial y permanente, equivalente al 20%.
- A su decir, ese acto administrativo se encuentra viciado por las siguientes razones: 1) Vicios en el Procedimiento: Por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo; 2) Vicios en la Causa: Falso Supuesto de Hecho, por no ser cierto el tiempo de exposición indicado en la certificación, ni tampoco la existencia de discapacidad permanente y; 3) Inmotivación: por cuanto no explica ni analiza cuales de las actividades pudo ser la causa de la enfermedad declarada como ocupacional, ni indica criterios de convicción, entre otros motivos.

Admitido el recurso contencioso administrativo anteriormente referido, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal ordenó las notificaciones respectivas, incluyendo la del tercero interviniente, la que a la presente fecha no se ha podido practicar, por falta de dirección del mismo, aún cuando para ello se ha instado a la recurrente en tres oportunidades.
En tal sentido, luego de una revisión detenida a las actas procesales que integran el expediente, se puede apreciar que la última actuación de la parte, se encuentra registrada al folio cincuenta y cuatro (54), contentiva de diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual ésta informó de la consignación de copias para la compulsa, para la práctica de las notificaciones solicitadas en su petición.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
- No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.- De igual manera se aprecia que, conforme a previsto en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.- En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.- De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea recientemente trazada por la jurisprudencia y que, básicamente se aprecia en la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto sub-exámine, la perención de la instancia e incluso la breve, se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas, se produce en lapsos inferiores al de un año, lo cual quiere decir que, al menos en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, aplica esta institución procesal.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el día siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días de inactividad, habida cuenta que desde entonces no se observa ninguna intervención por parte de la recurrente, CERVECERIA POLAR, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta evidente la falta de interés en continuar con el mismo, incluso a pesar del abocamiento del nuevo Juez, producido al día siguiente de la referida actuación, o sea al 08 de julio de 2017, por lo que inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.


-III-
DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0117-2015, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el curso del Expediente Nº MIR-29-IE12-0196 y, a nombre del ciudadano M.A.R., plenamente identificados en autos.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la recurrente. Igualmente se ordena remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la Causa.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


J.G.R.


LA SECRETARIA,


M.B.H.


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), se diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-N-2016-000169
(Una (01) Pieza)
JGR/MBH







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