Decisión Nº AP21-N-2017-000101 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000101
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000101


PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, ente del Estado, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, conforme al Decreto Nº 6.732, Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha dos (02) de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009 e inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de junio de 1973, bajo el Nº 54, Tomo 10, Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última asentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 08, Tomo 35, Protocolo Segundo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.531 de fecha quince (15) de octubre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GRAZIA DEL GAUDIO R., MIRELIS J. GONZÁLEZ V., RICHARD J. GOMES T. y JOSÉ LUIS PALACIOS CARBALLO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 85.670, 98.570, 88.579 y 235.531 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 183-16 de fecha primero (1º) de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2009-01-04141.


BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.843.


APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 113.128.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. CONSULTA OBLIGATORIA).
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de febrero de 2018, que declaró DESISTIDO la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la recurrente entidad de trabajo FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, contenida en el expediente signado con el Nº 023-2009-01-04141, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, mediante la cual declaró el reenganche y pago de los salarios caídos (hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) del ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.843.

Recibidos los autos en fecha tres (03) de abril de 2018, se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que la norma del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“(…) En la ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento del Recurso de Nulidad, este juzgador dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA, de la parte recurrente entidad de trabajo FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, quien NO compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, y quien interpusiera demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, contenido en el expediente signado con el N° 023-2009-01-04141, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, mediante la cual declaró el Reenganche y pago de los Salarios Caídos (hoy Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida).

Ahora bien, fijada la celebración de la audiencia para el día el día 05 de febrero de 2018, a las 9 a.m., oportunidad en la cual se realizó la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, este Tribunal en el dispositivo del fallo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, todo ello de conformidad con el artículo 82 segundo aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:

Artículo 82:
(…)
“… Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”

En consecuencia, este Tribunal declara DESISTIDO el procedimiento. Así se establece.”

II
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Sostiene la parte recurrente que en fecha primero (1º) de septiembre de 2016, el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) incoada por el ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT.

Que la entidad de trabajo fue notificada a su decir en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016.

Que el primer vicio que se denuncia está circunscrito a que el acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que para el momento del despido no existía la inamovilidad para la fecha de solicitud de calificación de despido, apreciada en la Providencia Administrativa recurrida, tal como se evidencia de las actas que forman parte del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que fue presentado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, dichas actas forman parte del expediente Nº 023-07-04-00042-P.C.C.T., las cuales no fueron apreciadas. Que el vencimiento del término de la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue de ciento ochenta (180) días contados a partir del día veintinueve (29) de mayo de 2007, fecha en la que fue presentado el mencionado proyecto culminó el veintinueve (29) de noviembre de 2007, no existiendo prórroga alguna, siendo la fecha del despido el diecinueve (19) de diciembre de 2007.

Que existe una notable contradicción en la Providencia recurrida al afirmar que el accionante estaba amparado por la inamovilidad absoluta especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, no apreciando la temporalidad de la misma y las actas donde la propia autoridad administrativa levantó la inamovilidad producto de la discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO (SUTRAFUNTECA) con la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Denuncia la recurrente que el acto administrativo adolece a su vez del vicio de errónea interpretación.
Que resulta importante informar que el ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT también se encontraba exceptuado del régimen de estabilidad, toda vez que el mismo tenía el rango de personal de dirección, siendo el mismo Jefe de Unidad de Verificación y Control de la Gerencia de Administración.

Que establecido que el cargo ocupado por el solicitante es un cargo de dirección, conviene reiterar que según abundante doctrina y jurisprudencia, dicho cargo no goza de estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en ese sentido, por no tener la presunta inamovilidad alegada, la Fundación procedió a la persistencia en su despido, conforme a la ley vigente para la fecha del despido y a tales fines se solicitó la apertura de la cuenta bancaria para proceder al depósito de la cantidad de dinero relativo a las Prestaciones, beneficios e indemnizaciones de ley correspondientes. En virtud de lo expuesto, se solicitó la apertura de un procedimiento de oferta real de pago a nombre del ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT, expediente signado con el Nº AP21-S-2008-000803.

Que se materializa la errónea interpretación del derecho por parte de la autoridad administrativa, al dejar sentado en el acto recurrido lo siguiente:

“Este acto implica, en realidad, una especie de convenimiento de la parte demandada, que otorga la razón al trabajador de que el despido se realizó sin estar incurso en la (sic) causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero a (sic) persistencia no es una simple manifestación de voluntad, se trata de un acto complejo que entraña el cumplimiento de prestaciones positivas de hacer y de dar, el pago debe realizarse en el mismo procedimiento de estabilidad, porque es un acto complementario a la manifestación de persistencia.

Ahora bien, la consignación de las cantidades en otro procedimiento de oferta real y depósito no puede tener los efectos jurídicos del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se realizó en el asunto correspondiente a la calificación de despido.

Quien providencia observa, que no está controvertido el despido injustificado de que fue objeto el trabajador, sino la efectividad de la persistencia en el despido, la oferta real y deposito (sic) cumplido por el patrono ya que a través de los mismos pretendía acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales, a los fines de dar por terminado este procedimiento.”

Pone de manifiesto la recurrente que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, informó a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte que el ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT no se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional por tener un cargo de trabajador de confianza ni tampoco gozaba de la inamovilidad del fuero sindical, cosa que tampoco fue tomada en cuenta y pasada por alto por el funcionario al momento de providenciar.

Se concluye que para la fecha de la persistencia en el despido no existía la presunta inamovilidad.

Se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública pautada para el día lunes cinco (05) de febrero de 2018, se dejó expresa constancia que la parte recurrente FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO no compareció a la audiencia ni por si ni por representación judicial alguna. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa y de la representación del Ministerio Público, quienes expresaron que debía ser declarado el desistimiento del procedimiento.

IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 183-16, dictada en fecha primero (1º) de septiembre de 2016, contenida en el expediente signado con el Nº 023-2009-01-04141, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, mediante la cual declaró el reenganche y pago de los salarios caídos (hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) del ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.843.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Alzada, se proceden a realizar las consideraciones siguientes:

Pretende la parte recurrente FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 183-16, dictada en fecha primero (1º) de septiembre de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en el asunto número 023-2009-01-04141, notificada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016.

Así las cosas, este Tribunal debe comenzar por observar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

En concreto y sobre las normas antes invocadas existen decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html en la cual la Sala expuso:

“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…”

Visto lo anterior, observa este Tribunal Superior tal y como fue planteado por la recurrente, la providencia administrativa fue dictada en fecha primero (1º) de septiembre de 2016, no obstante, la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO fue notificada efectivamente del acto administrativo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, lo cual logra evidenciarse únicamente de la documental que riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del expediente, consignada en fecha diez (10) de octubre de 2017, es decir, en momento posterior a la admisión de la acción contencioso administrativa de nulidad, la cual ocurrió el ocho (08) de mayo de 2017.

Observa esta Superioridad con suma preocupación que de manera errónea tomó el Juez de Primera Instancia como fecha cierta de la notificación del acto administrativo la postulada en el escrito contentivo del recurso interpuesto, es decir, cuatro (04) de noviembre de 2016 (fecha en la cual se levantó el acta de ejecución del acto administrativo), procediendo a admitir la demanda e incluso a darle curso a la misma sin haber acreditado la parte recurrente en forma fehaciente el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida conforme a lo dispuesto en el numeral 9 de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención a lo establecido a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML, cuando lo correcto era que el Juez al percatarse que no constaba a los autos de manera fehaciente la fecha de notificación del acto del cual se recurre, ordenar la subsanación de la nulidad interpuesta (y de ser procedente la admisión, abstenerse de dar curso a la misma hasta tanto se certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida).

Entonces, notificada la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO el veintinueve (29) de septiembre de 2016, se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se interpone el recurso de nulidad del acto administrativo, es decir, han transcurrido exactamente doscientos once (211) días desde la notificación del acto a la Fundación, observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, comenzamos a tener nuestros propios antecedentes así tenemos que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-001997, dejó sentado:

“(…) El Juzgado A quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte recurrente fue notificada del acto que se impugna, hasta el 18 noviembre de 2011, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Considera este juzgado oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado del Tribunal).

Evidenciándose de lo expuesto, y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.

El principio de irretroactividad de la ley tiene su origen en el respeto al principio de seguridad jurídica material y adecuación del ordenamiento, mediante las debidas modificaciones de las situaciones jurídicas y sus efectos, nacida bajo la vigencia de la ley derogada por la nueva ley.

Observado lo expuesto, se hace obligatorio para esta Juzgadora declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de febrero de 2018, que declaró DESISTIDO la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la recurrente entidad de trabajo FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, contenida en el expediente signado con el Nº 023-2009-01-04141, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, mediante la cual declaró el reenganche y pago de los salarios caídos (hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) del ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.843; SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, contenida en el expediente signado con el Nº 023-2009-01-04141, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía 85° con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA


JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-N-2017-000101

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR