Decisión Nº AP21-N-2013-000524 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-04-2018

Número de expedienteAP21-N-2013-000524
Fecha10 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA CERTIFICACION N° 0036-13 DE FECHA 16/04/2013, DICTADA PORLA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-00524

Han subido a esta Alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la acción de nulidad presentada por la abogada VALENTINA ALBARRÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, contra la CERTIFICACION N° 0036-13 DE FECHA 16/04/2013, DICTADA PORLA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

En fecha 08/11/2013, la representación Judicial de la parte actora presenta ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral acción de nulidad, la cual fue admitida en fecha 18/11/2013, por este Juzgado estando de la Abg. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.

Finalmente, en virtud del abocamiento del ciudadano Juez Carlos Achiquez en fecha 23/02//2016, y notificadas como se encuentran las partes del mismo, en fecha 03/10/2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:


-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE. -


-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA RECURRENTE

o DOCUMENTALES.

 PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios diecisiete (17) al cuatrocientos dos (402) de la pieza n° 1 del expediente, copia simple del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura n° DIC-19-IE10-000656, así como historia médica ocupacional n° CAP-00079-10, y la Providencia Administrativa n° 00036-13 de fecha 16/04/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) . En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios ciento doce (112) al ciento veinticuatro (124), de la pieza n° 2 del expediente, copia simple de la decisión n° 15-1045, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE. -

o INFORMES

 Promovió prueba de informes dirigida al A LAS OFICINAS DE LA GERENCIAS ESTADALES DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL (GERESAT-CAPITAL), del INPSASEL, ahora bien, visto que no fue admitida la presente prueba, en consecuencia, este Juzgado no posee materia sobra la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE. -


-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza n° 2 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

Que en la providencia administrativa no se evidencia que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), pudiera demostrar que durante la duración de la relación de trabajo el Sr. Roberto Key sufriera de violencia psicológica persistente impartida por sus superiores, u hostigamiento recurrente, asimismo, señala que no se determinó ni evidencio que el ex trabajador estuviera expuesto a conflictos con sus compañeros de trabajo, como se establece en la providencia administrativa.

Expresa que no existe en auto demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de desempeño del ex trabajador, así como las circunstancias que originaron la enfermedad.

Así pues, señala que se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Roberto key fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de esos hechos; indica que INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL), no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, el Banco Provincial desconoció absolutamente cual procedimiento se tramito con anterioridad a la emisión de la providencia administrativa.

Siendo así, expresa que la providencia administrativa denunciada es de imposible ejecución, ya que la misma no determina la metodología de cumplimiento. De igual forma, señala que es imposible para el Banco Provincial crear un ambiente de trabajo en el cual el ciudadano Roberto key, en un momento u otro de manera objetiva, pueda considerar que está sometido a clima hostil y condiciones inadecuadas, en consecuencia, expresa que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la LOPA


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informe, en cuanto a los vicios señalados por la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:

Observa la representación judicial del Ministerio Público, que en cuanto a lo ateniente a las denuncias de que el acto impugnado transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso en la Entidad Bancaria demandada, siendo así señalo que la administración Pública transgrede el derecho a la defensa de los Administrados, cuando en su procedimiento administrativo le impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo que hoy recurre, transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad Bancaria Banco Provincial s.a Banco Universal, sociedad mercantil, siendo así expreso que en el presente caso, nos encontramos que el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente Autónomo Adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dentro de sus Competencias se encuentra la de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes en que se encuentren involucrados los trabajadores en cumplimiento de sus Funciones o Tareas.

Siendo así, señala que se pudo observar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, al emitir la certificación antes referida prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando una investigación a espalda del Ente Patronal, a quien no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la ley, señala en su escrito que mediante la notificación de la apertura del procedimiento y un adecuado tramite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considera pertinente para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la Ley.

Finalmente, indica que el Ministerio Público, que de la revisión de las Actas que conforman el presente asunto, se observó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores- Capital, no aplico supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitando a la Entidad Bancaria Banco Provincial S.A, Banco Universal, sociedad anónima, su ejercicio probatorio al no aperturar el lapso que concede diez (10) días, como particularmente cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, que pudieren resultar afectados, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, incurriendo en una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República de Venezuela. Resultado así la providencia administrativa N° 0036-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de la Trabajadores Capital Y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), fecha 16 de abril de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte recurrente.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata de la demandada de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, contra la CERTIFICACIÓN N° 0036-13 DE FECHA 16/04/2013, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A FAVOR DEL CIUDADANO ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS.

Pues bien, señala el demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

Que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que ni la LOPCYMAT ni el reglamento de la misma prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL –DIRESAT-; que se incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que no se constata los fundamentos reales de derecho o probatorios que fueron tomados en cuenta por dicho ente para concluir que existió el supuesto y negado acoso laboral denunciado por el mencionado ciudadano.

Ahora bien, se puede observar que, para la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

Así mismo, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración apertura la investigación sobre origen de enfermedad del ciudadano Roberto Key, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que esta puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento”; es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya un vicio en la causa, o que se haya inobservado el principio de legalidad, o que no se haya garantizado el debido proceso o el derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada, en definitiva no es contraría a derecho. Así se establece. -

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo, en sentencia N° 1256, de fecha 12/0872014, indicó:
(Omissis)
“…En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente constituido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Como se puede observar del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento se genera cuando la administración emite el acto, con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos generando una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado(…)”.

Igualmente, vale señalar que al realizarse una lectura detallada de la certificación demandada, se observa que el médico de Diresat, estableció, con base al informe de investigación y una vez realizada evaluación integral, se constata que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación del derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar que se trata de ACOSO LABORAL, que genera “respuesta de estrés que desencadena la manifestación de depresión mayor con síntomas de ansiedad generalizada, considerada como una Discapacidad Parcial y Permanente” a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece. -

En un caso análogo al hoy discutido, respecto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(Omissis)

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada(...)”.

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto.
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano José Barazarte en su carácter médico Diresat Capital/Vargas, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual está ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta Alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento.
Adicionalmente, es importante destacar que a Providencia Administrativa constituye un documento público, y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta Alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0036-13, de fecha 16/04/2013, en las circunstancias determinadas por el ente público en cuestión.
Por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden público o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, en consecuencia debe este Tribunal declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece. -

En consecuencia, vale recalcar que de autos se observó que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, saco elementos de convicción probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece. -

En cuanto a los alegatos relacionados con el hecho de que este Tribunal: a) Haya declarado inadmisible pruebas promovidas por la parte accionante, se indica que la Sala de Casación Social, mediante decisión publicada en el expediente AA60-S-2016-000945, confirmó el auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de elementos probatorios promovidos por la hoy demandante, siendo que en todo caso, es un hecho nuevo alegado y mal podría existir un pronunciamiento por parte de quien Juzga, b) En cuanto al alegato de imposibilidad de ejecución del acto demandado, se indica que en sintonía con lo establecido anteriormente y de acuerdo con el principio finalista, se declara improcedente, amén que es al igual que el punto a), un hecho nuevo –no alegado en el escrito inicial-. Así se establece. -

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, contra la CERTIFICACIÓN N° 0036-13 DE FECHA 16/04/2013, DICTADA PORLA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A FAVOR DEL CIUDADANO ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. -

-V-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, contra la CERTIFICACIÓN N° 0036-13 DE FECHA 16/04/2013, DICTADA PORLA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A FAVOR DEL CIUDADANO ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-, el cual podrá se revisada por las partes.



Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. -

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR