Decisión Nº AP21-N-2017-000250 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000250
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesUNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO Nº: AP21-N-2017-000250

DEMANDANTE: UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 66, Tomo 663 A-Qto..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado Nº 111.508.

RECURRIDA: Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0246-2014, dictada en fecha 16 de julio de 2014, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA el cual actuó mediante delegación de atribuciones efectuada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Expediente N° DIC-19-IA-13-0680.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Caducidad).

Vistos: Estos autos.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado en fecha 16 de noviembre de 2017 por el abogado CARLOS PRATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia el cual actuó mediante delegación de atribuciones efectuada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

Previa distribución realizada en fecha 20 de noviembre de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso, en fecha 24 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29/11/2017 se dicta auto en el que el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda al observar la falta de consignación de la boleta de notificación del interesado, y a los fines de evidenciar con exactitud la fecha en que fue notificado para realizar el cómputo de los 180 días, que se refiere el articulo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ofició al ante correspondiente a fin que remitiera copia certificada del expediente administrativo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, una vez realizada la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados, se observa que en el punto quinto del libelo de la demanda, que la parte demandante, -sociedad mercantil Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificación, C.A.-, expresa que para la fecha –de presentación de la demanda- no ha sido notificada, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda al observar la falta de consignación de la boleta de notificación del interesado, y a los fines de evidenciar con exactitud la fecha en que fue notificado para realizar el cómputo de los 180 días, que se refiere la norma ut-supra.


En fecha 06/08/2018, la representación judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y consigna, copias del Expediente de investigación de origen de accidente, las que se encuentran, debidamente certificadas por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contentivas del expediente que se tramita por ante el ente administrativo.

En este orden, quien decide, evidencia del Expediente administrativo identificado bajo el N° DIC-19-IA-13-0680, que en fecha 01 de agosto de 2014, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por intermedio de la Directora Regional, mediante boleta de notificación, ordenó la notificación del beneficiario de la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0246-2014, dictada en fecha 16 de julio de 2014, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA el cual actuó mediante delegación de atribuciones efectuada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y se evidencia en el expediente administrativo las resultas del cumplimiento de la notificación, constando inserta al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza identificado bajo el uno (No. 01), la Boleta de Notificación, de cuyo contenido se evidencia la identificación del ciudadano Ricardo Ramos González, titular de la cédula de identidad No. V.-20864.316, y una nota en la que deja constancia el ente administrativo que: “…el Sr. No firma por su discapacidad, por al motivo coloca la huella…”, reflejándose una huella dactilar con tinta húmeda. Igualmente, puede evidenciar en la boleta de notificación, se le informa que se le remite la certificación de accidente de trabajo, y le fue debidamente informado al beneficiario de los recursos que podía intentar en contra del acto administrativo, los organismos competentes y los lapsos para su interposición; por lo tanto, es a partir de la fecha 01 de agosto de 2014, que debe computarse el lapso de caducidad de los ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, considera esta Alzada, que dicho lapso vencía el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), de acuerdo al siguiente computo de días continuos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

Agosto - 2014: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. = Total: 30 días continuos.
Septiembre - 2014: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. Total: 30 días continuos.
Octubre – 2014: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. Total: 31 días continuos.
Noviembre - 2014: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. Total: 30 días continuos.
Diciembre – 2014: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. Total: 31 días continuos.
Enero – 2015: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28. Total: 28 días continuos.


En ese mismo orden, considera quien decide necesario señalar lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), cuyo tenor son los siguientes:
“… Artículo 32.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales…”.
“… Artículo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción… “.


En este orden de ideas y conforme a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.078 de fecha 9 de agosto de 2006, que ha establecido que:


“….el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa S. ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio…”.



Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.943 de fecha 10 de diciembre de 2014, ha hecho referencia al lapso de caducidad, establece que:


“…el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal…”.



Igualmente, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.582 de fecha 10 de noviembre de 2005, con respecto a la caducidad ha señalado lo siguiente:

“…como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley ….”.


Observadas las normas legales invocadas y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 16 de noviembre de 2017 (folio N° 117 de la pieza principal Nro. 01), y de acuerdo a las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, deben ser presentadas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción, y siendo que es a partir de la fecha 01 de agosto de 2014, que debe computarse el lapso de caducidad de los ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; venciéndose dicho lapso el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), y evidenciándose en autos, que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, operando en consecuencia la Caducidad, siendo forzoso para esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil, UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., contra la Certificación de Accidente de Trabajo identificada bajo el Nº 0246-2014, dictada en fecha 16 de julio de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, el cual actuó mediante delegación de atribuciones efectuada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Así se decide.-




CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Carlos Jesús Prato D´armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo el Nº 111.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 66, Tomo 663 A-Qto.., contra la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0246-2014, dictada en fecha 16 de julio de 2014, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, el cual actuó mediante delegación de atribuciones efectuada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Expediente N° DIC-19-IA-13-0680, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo para el caso del ciudadano Ricardo Rafael Ramos González, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.864.316. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la Fiscalía General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Beneficiario de la Providencia Administrativa, y a la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 08 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

LA JUEZ


ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARLY HERNANDEZ


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MARLY HERNÁNDEZ



LMV/MH/JM


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