Decisión Nº AP21-N-2016-000115 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000115
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL LA FAYETTE MERCANTIL, C.A. CONTRA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000115

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA FAYETTE MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el N° 40, tomo 137-A -Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.287.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO: MARCO ANTONIO MUNDARAÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.652.045.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°143.114.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO OLIVO, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial de entidad de trabajo LA FAYETTE MERCANTIL, C.A, contra el silencio administrativo de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención y Salud de los Trabajadores (INPSASEL).

Mediante distribución de fecha 23 de mayo de 2016, le corresponde conocer el presente asunto a éste Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 14 de junio de 2016; a y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, fijó la audiencia oral para el día jueves 02 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 02 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecía del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, contentivo de seis (06) folios útiles y sus anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles e hizo saber que los informes a que se contrae el artículo 85 LOJCA, serán presentados de forma escrita en su debida oportunidad.

Vencido el lapso de informe se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, la cual se difirió por un lapso igual, cuyas de razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.

Dictada la sentencia en la presente causa, al momento se librar las notificaciones de las partes, se puedo evidenciar que en la presente causa nunca fue notificado el tercero beneficiario de la providencia administrativa, dando como resulta la indefinición total del mismo.


Consideraciones Para Decidir

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó un error procesal en el cual incurrió este Despacho, luego de admitir la presente acción de nulidad, debido a que no se materializo la notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, a los fines de estar a derecho en el presente juicio, con lo cual se violó el derecho a la defensa del sujeto procesal mencionado, puesto que indudablemente debe ser debidamente notificado con el objeto que ejerza las defensas que crea pertinente en el presente procedimiento, por lo que estima prudente este Juzgado que para subsanar el mencionado error procesal, se debe reponer la causa al estado de notificación del tercero interesado.

De esta forma es importante destacar que en cuanto a la reposición de la causa ha establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaur…”

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N.. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N.. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Asumimos, reza el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

“…Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio…” (Negritas por el Tribunal)

Del articulo parcialmente transcrito se evidencia que la norma es clara al momento de indicar que se debe notificar a cualquier otra persona que deba ser llamado por exigencia legal o a criterio del Tribunal, a modo de ver de quien decido la notificación del Tercero beneficiario es una formalidad esencial a la validez del derecho a la defensa ya se encuentra en juego sus derechos y garantías constitucionales, aunado al hecho que es fundamental velar por el cumplimiento del derecho a la defensa y el correcto procedimiento establecido para cada caso concreto, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se ordena la reposición de la presente causa al estado de la notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado procesal de la notificación del tercero beneficiario de la presente causa..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA,



ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA,



ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

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