Decisión Nº AP21-N-2014-000203 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2014-000203
Fecha08 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACION GOLDEN EAGLE, C.A. & LILIBETH MARIA HENRIQUEZ
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-N-2014-000203
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE RECURRENTE: CORPORACION GOLDEN EAGLE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 88-A Sgdo de fecha 10 de marzo de 1993.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.J.V.L., J.V. y C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230, 93.825 y 59.916 respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE: L.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.180.850.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C.A., demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0185-11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 08 de junio de 2011, a nombre del ciudadano R.E.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.295.979, quien el 20 de mayo de 2011 sufrió accidente de trabajo donde perdió la vida.
A su decir, nunca fue notificada de dicho acto administrativo, hasta el momento en que fue consignado en el Expediente AP51-K-2012-7572, llevado ante los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, formulada por la madre de los menores hijos del de cujus.

En tal sentido, manifestó que en ningún momento fue notificado del inicio de investigación, así como tampoco fue notificado para la intervención en la sustanciación del Expediente MIR-29-IA11-591, por lo cual señala que dicho acto administrativo es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo indicó que la actuación de la Medico Ocupacional II de Diresat Miranda violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, al no notificar de la apertura del expediente, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicitó la nulidad absoluta de la P.A..

Admitido el recurso contencioso administrativo anteriormente referido, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal ordenó las notificaciones respectivas, incluyendo la del tercero interviniente, siendo que la última actuación se encuentra registrada al folio ciento cincuenta y ocho (158), contentiva de diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual la parte recurrente solicitó se procediera a ratificar el oficio de notificación dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).







-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
- No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.- De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.- En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.- De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea recientemente trazada por la jurisprudencia que reporta la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto sub-exámine, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses de inactividad, habida cuenta que desde entonces no se observa ninguna intervención por parte de la recurrente, CORPORACION GOLDEN EAGLE, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta evidente la falta de interés en continuar con el mismo, incluso a pesar que con ocasión al abocamiento del nuevo Juez, en fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal advirtiera pronunciamiento frente a la falta de interés, concediendo lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la práctica de la notificación respectiva para argumentar su inactividad, vale decir desde el 24 de enero de 2018 (Folio 162), inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.


-III-
DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el sociedad mercantil CORPORACION GOLDEN EAGLE, C.A., contra la Certificación Nº 0185-11, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 08 de junio de 2011, a nombre del ciudadano, ahora de cujus R.E.D.T., plenamente identificado en autos.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Igualmente se ordena remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la Causa.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


J.G.R.


LA SECRETARIA,


M.B.H.


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-N-2014-000203
(Una (01) Pieza)
JGR/MBH/SM





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