Decisión Nº AP21-N-2016-000241 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-07-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000241
Fecha27 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000241

PARTE RECURRENTE: CALZADOS GIUSTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 2008, bajo el N° 65 del año 2008, Tomo 35-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS EFRAÍN MUÑOZ, PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, MARJORIE ACEVEDO GALINDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 9.023, 140.305 y 11.565 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), en el asunto número 2016-3712.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI).

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: JOSÉ LUIS MÉNDEZ LA FUENTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 10.302.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 154.608.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA. CONSULTA OBLIGATORIA).


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, que declaró CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por CALZADOS GUSTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 2008, bajo el N° 65 del año 2008, Tomo 35-A Sgdo.; Providencia Administrativa dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), en el asunto número 2016-3712.

Recibidos los autos en fecha cinco (05) de octubre de 2017 se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que la norma del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“(…) Esta Sentenciadora para decir observa que la parte recurrente, para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: Falso supuesto de hecho y falta de aplicación de la norma jurídica: Señala en su escrito el apoderado judicial del recurrente para sustentar dichos vicios, lo siguiente: (…) que la Administración a pesar de que trae a colación el supuesto contenido en el artículo 409 de la LOTTT da por válida la Asamblea de fecha 4 de julio de 2016 mediante la cual se realizó la consulta a los afiliados, no obstante los estatutos sociales del Sindicato, prevée de manera expresa la forma de realizar dicha sustitución, tal y como lo establece el artículo 46 de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) ya que la norma ut supra, establece que en caso de sustitución de la Junta Directiva del Sindicato, la Asamblea elegiría a los nuevos integrantes de la misma de manera libre, democrática, participativa, protagónica directa y secreta, , lo cual no fue cumplido a cabalidad por la organización sindical en virtud de que sólo se realizó una consulta obviando las disposiciones de la norma; asimismo, que el propio Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, si bien, realizó una advertencia, validó la designación y le otorgó el respectivo fuero sindical, a pesar de que en sus archivos, cuenta con los estatutos sociales de SITRAGUSTI, no obstante, no procedió a realizar el examen y valoración del mismo en forma concatenada, razonada y lógica…” (…) “(…) que la providencia administrativa adolece de dicho vicio, al no darle aplicación a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, particularmente a los artículos 1,2 y 3, los cuales debieron ser aplicados y remitidos por la Administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley, debido a que a que la elección de la Junta Directiva se llevaría por un proceso de votación y no de consulta(…)”.
Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien , observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto de derecho, en virtud que el ente administrativo erró en la aplicación del Decreto de Inamovilidad, ya que el contrato no quedaba sujeto al régimen de protección temporal, por lo que al pronunciarse sobre estos aspectos la decisión recurrida afecta la teoría integral de la causa de voluntad administrativa, por lo que queda viciado en la causa el acto administrativo recurrido. Asimismo indico, que los trabajadores contratados quedan excluidos del beneficio de inamovilidad previsto en los decretos antes mencionados, y por el contrario sólo gozan de la Estabilidad Relativa por mandato de lo previsto en el Art. 85 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el acto administrativo recurrido incurrió en la violación al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y cuyo funcionario que lo dictó es incompetente, así como la omisión flagrante de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para conocer en primera instancia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el beneficiario de la providencia administrativa hoy recurrida, en virtud de mediar entre ambos una relación de carácter contractual, siendo que ello conlleva al ente administrativo a precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer y decidir sobre la validez y legalidad de la causa de la terminación de la relación contractual. Por otra parte señala, que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión. En el caso sub examine se puede evidenciar que el acto administrativo, objeto de la presente demanda de nulidad, se fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 409 de la LOTTT, sin embargo es de mencionar que el propio artículo, señala que en caso de ausencia absoluta de los integrantes de la junta directiva, lo mismos deberán ser sustituidos de acuerdo a los estatutos del Sindicato, y como norma supletoria esta la LOTTT, por lo que en todo caso, el ente administrativo, aplicó la consecuencia jurídica erronea, basándose en una consulta mediante asamblea extraordinaria del Sindicato, en vez, de examinar el contenido de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), específicamente, en su artículo 46, en consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos, esta sentenciadora declara procedente el vicio de falso supuesto argumentado por la entidad de trabajo recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Falta de Aplicación de la Norma Jurídica
En cuanto a falta de aplicación de la norma jurídica, señala la parte recurrente que la providencia administrativa adolece de dicho vicio, al no darle aplicación a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, particularmente a los artículos 1,2 y 3, los cuales debieron ser aplicados y remitidos por la Administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley, debido a que a que la elección de la Junta Directiva se llevaría por un proceso de votación y no de consulta.
Respecto a este punto, esta sentenciadora en primer lugar observa que el artículo 46 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) el cual establece “(…) La Asamblea elegirá de manera libre, democrática, participativa, protagónica, directa y secreta al o los miembros que sustituirán al o los compañeros que por alguna de las razón salieron de la junta directiva o del tribunal disciplinario (…)”. Ahora bien, de las pruebas que corren insertas en el presente expediente, de los folios 156 al 167, se evidencia que el Sindicato realizó una convocatoria en fecha 30 de junio de 2016, en la cual se realizaría una Asamblea, en la cual se trataría el punto de elección para ocupar el cargo de secretario de la organización, secretario de salud laboral, primer y segundo suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la LOTTT, y el artículo 46 de los estatutos, la cual efectivamente mediante acta levantada en fecha 4 de julio de 2016, se llevó a cabo; en tal sentido, esta sentenciadora, debe señalar que conforme a lo estipulado en los estatutos del Sindicato, el supuesto de hecho de la remoción o sustitución de un miembro de la junta directiva, conlleva a la consecuencia jurídica de una elección del o los mismos de forma democrática, participativa, protagónica, directa y secreta, para lo cual es imperativo que deben aplicarse las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, constituyendo así una falta de aplicación de la norma jurídica. Así Se Decide.-
En tal sentido, este Tribunal compele al SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), a que cumpliendo con los preceptos y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, su reglamento, así como los estatutos de la organización sindical en cuestión, a fin de garantizar el derecho constitucional colectivo de los trabajadores, procedan a iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva en harás de afianzar una convención colectiva que tenga como centro de su discusión a los trabajadores y trabajadoras en cuyo seno participan, y cuya representación ejercen. Así se Decide.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Sostiene la parte recurrente que mediante Providencia Administrativa, el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), dictó un auto mediante el cual decidió la solicitud del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI), con relación a la designación y reestructuración de la Junta Directiva del mismo, ante la ausencia absoluta de cuatro de sus miembros, convalidando dicha actuación y ordenando la notificación de la empresa CALZADOS GUSTI, C.A., al conferirles el fuero sindical a los miembros indicados por el Sindicato. Que la entidad de trabajo fue notificada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016.

Que el primer vicio que se denuncia está circunscrito a que el acto administrativo que se impugna incurre en un falso supuesto de hecho, cuando la administración a pesar de que trae a colación el supuesto contenido en el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras da por válida la Asamblea de fecha cuatro (04) de julio de 2016, mediante la cual se realizó la consulta a los afiliados, no obstante que los Estatutos de la Organización Sindical prevén de manera expresa la forma de realizar dicha sustitución.

Que conforme al artículo 46 de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI), fue regulada la sustitución de integrantes de la Junta Directiva antes de culminar el período y en dicho artículo se estableció lo siguiente:

“… 2) En el caso que se presenten nuevas ausencias absolutas de los miembros de la Junta Directiva o del Tribunal Disciplinario y no se cuente con suplentes disponibles los miembros de la Junta Directiva convocaran con carácter de urgencia a una asamblea general extraordinaria, la cual será convocada con por lo menos dos (02) días de anticipación a la fecha prevista para la Asamblea, mediante convocatoria puesta en la cartelera sindical o por notificación personal o a través de publicación en los medios de comunicación social de circulación nacional, la convocatoria deberá indicar el lugar, día y hora para la asamblea y ésta se considerará válidamente constituida si en ella estuvieren presentes, un número equivalente al cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los miembros afiliados y afiliadas al sindicato. La Asamblea elegirá de manera libre, democrática, participativa, protagónica directa y secreta al o los miembros que sustituirán al o los compañeros que por alguna razón salieron de la junta directiva o del tribunal disciplinario...” (Resaltado de la parte recurrente).

Que el Sindicato mencionado ante la ausencia de los miembros de dos de los cargos principales, como son, Secretario de Organización y Salud Laboral y de los dos suplentes, esto es primer y segundo suplente, realizó una asamblea consultiva a los afiliados para la reestructuración de la Junta Directiva, a los fines de designar a los sustitutos, obviando su propia normativa contenida en el artículo trascrito, que indica de manera expresa que no debió realizarse una consulta sino una votación de sus afiliados realizada de manera libre, democrática, participativa, protagónica directa y secreta, lo cual no fue cumplido haciendo la advertencia la propia oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien a pesar de la irregularidad cometida, validó la designación y le otorgó el respectivo fuero sindical.

Que con tal proceder el órgano decisor incurrió en el vicio denunciado acarreando con ello la nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna.

Postula el recurrente que la Providencia Administrativa que valida la designación de los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI), incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado cuando a pesar de contar dentro de sus archivos con los Estatutos Sociales del Sindicato indicado, no realizó el examen y valoración del mismo en forma concatenada, razonada y lógica, sino que simplemente hace una advertencia a dicho Sindicato del contenido del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que al no constatar el cumplimiento de los requisitos para la validez de las designaciones efectuadas por el Sindicato peticionante, incurrió en el vicio denunciado, al otorgarle validez a las mismas a través de una simple consulta a sus afiliados y no a través de los mecanismos electorales que el artículo 46 de los Estatutos Sociales del Sindicato establecían, por lo que la designación no debió ser validada al ser totalmente ilegal y mucho menos otorgarle a dichas personas el fuero sindical previsto en el artículo 419 de la misma Ley.

Que la Providencia Administrativa incurre en la falta de aplicación de una norma jurídica al no darle aplicación a las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES dictadas por el PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante Resolución Nº 041220-1710 en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, en especial al no ordenar la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de dichas normas, a las cuales debió remitir la administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley.

Se expresa que fue clara la orden en cuanto a la forma como serían sustituidos los integrantes de la Junta Directiva que se encuentren ausentes antes de culminar el período para el cual fueron designados, lo cual sería por un proceso de votación y no de consulta de sus afiliados.

Que las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES dictadas por el PODER ELECTORAL, indican en los siguientes artículos el objeto de la Ley de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Las presentes Normas tienen por objeto desarrollar la atribución constitucional asignada al Consejo Nacional Electoral para organizar los procesos de la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales. A los fines de las presentes Normas, se entenderán por organizaciones sindicales a los sindicatos de base, a las federaciones, confederaciones y centrales debidamente inscritas y constituidas ante el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.- Los procesos electorales de las autoridades de las organizaciones sindicales sujetas a las presentes Normas, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo se regirán por los Estatutos Internos de las Organizaciones Sindicales, los cuales permanecerán vigentes en tanto no contraríen los postulados constitucionales.

ARTÍCULO 3.- Las presentes Normas tienen como propósito: a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático y el voto universal, directo y secreto. b) Garantizar al elector el derecho a elegir libremente sus autoridades de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c) Garantizar el derecho a postular, ser postulado y ser electo de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. d) Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación. e) Garantizar la imparcialidad, transparencia, eficiencia y confiabilidad de las comisiones electorales y mesas electorales. f) Desarrollar los mecanismos que permitan al Consejo Nacional Electoral, supervisar y garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en los proyectos electorales elaborados por la Comisión Electoral de cada organización sindical.”

Que el propósito de la normativa dictada por el Poder Electoral se circunscribe a garantizar la integridad del sufragio y los métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector como máxima expresión del sistema democrático y el voto universal, directo y secreto, tal y como fue lo pretendido al consagrarse el artículo 46 de los Estatutos Sociales, así como garantizar el derecho a la postulación y la elección a garantizar la imparcialidad, transparencia, eficiencia y confiabilidad de las comisiones electorales y mesas electorales y por último la garantía de la supervisión del Poder Electoral para proteger ese derecho al sufragio.

Que al obviarse la aplicación de estas normas el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) incurrió en el vicio denunciado, por cuanto en lugar de darle validez a las designaciones de los cuatro miembros ausentes de la Junta Directiva, debió negar la misma al incumplirse el procedimiento previsto en la Ley, garantizando así el derecho no solo de los afiliados sino de la entidad de trabajo al investir de un fuero privilegiado y especial a personas que no cumplieron con el procedimiento previsto legalmente, con lo cual se crea un daño a la empresa.

Solicitó la parte recurrente la suspensión del acto administrativo que se impugna toda vez que en su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado.

Por último, se solicitó la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, que se niegue la reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI) en la forma como se realizó de acuerdo a la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita (conformación que consta de la propia Providencia Administrativa) y por tanto, negar el fuero sindical a los ciudadanos en ella mencionados y que pretendieron sustituir los cargos de Secretario de Organización y Salud Laboral y de los dos Suplentes, con la finalidad de que dicha sustitución se realice conforme a la Ley y los Estatutos Sociales del Sindicato mencionado.





III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, el Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI) asistido de abogado, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

 Exposición de la parte recurrente
Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente, el cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que se intenta la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, la cual designó nueva Junta Directiva de manera provisional del SINDICATO SINTRAGUSTI. Dicha Providencia Administrativa adolece de vicios. Que se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que cuando se revisa la Providencia Administrativa emanada del R.N.O.S., se verifica que el mismo trae a colación los requisitos establecidos o supuestos establecidos en el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para darle la validez a lo que es la designación de la nueva Junta Directiva del SINDICATO SINTRAGUSTI, en el cual se establecen dos supuestos como tal: los establecidos en ley para darle la validez como tal o los establecidos en los Estatutos Sociales del Sindicato. Que cuando se verifican los requisitos que se llevaron, se observa que no se tomó en cuenta lo establecido en la cláusula 46 de sus Estatutos Sociales para la escogencia de la nueva junta y el R.N.O.S. no verificó lo que son esos requisitos y validó lo que es la nueva Junta Directiva, la cual se organizó de manera consultiva y no bajo elecciones, no se dio lo que es el voto secreto de cada uno de sus afiliados. Por tal motivo, esa Providencia incurre en falso supuesto de hecho en cuanto a lo que se refiere a la aplicación de los Estatutos Sociales, exactamente el artículo 46. Que aunado a ello, el ente administrativo no verificó que efectivamente se llevaran a cabo o se cumplieran esos requisitos, sino que solamente hace mención a lo establecido en la norma del artículo 409.

Que como segundo punto está la falta de aplicación de una norma. Que el R.N.O.S. no verificó la aplicación de las normas emitidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en especial lo establecido en la Resolución Nº 0412220-1710 del veinte (20) de diciembre de 2004, artículos 1, 2 y 3, donde se establece claramente cuales son las normas y procedimiento a seguir para lo que son las elecciones de todo ente sindical, el cual después debe ser validado por el R.N.O.S., lo cual no fue verificado.

Se solicitó que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa que designó de manera provisoria a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

 Exposición del abogado asistente del Beneficiario de la Providencia Administrativa
Sostiene que la acción si se quiere es temeraria, ya que la misma no tiene sustento alguno. Que en el expediente del R.N.O.S., contentivo de la Providencia Administrativa que se ataca de nulidad consta la Asamblea realizada por los trabajadores el día cuatro (04) de julio de 2016, en la cual se sometió a votación los cargos que estaban vacantes como lo establecen los Estatutos, mencionando el artículo y todo. Que no se puede entender como se puede demandar algo, diciendo que el R.N.O.S. no revisó, cuando éste en el auto lo que le da es entrada y validación a la Asamblea celebrada ya que no tiene por qué entrar en detalles ya que la Asamblea consta en el mismo expediente, pero lo que parece es que la empresa no la leyó.

Que se especifica en el escrito de interposición de la acción que lo ocurrido fue un hecho consultivo, es decir, que los trabajadores consultaron a la Asamblea. Pero que si se revisa hubo una votación, se eligieron las dos personas que estaban vacantes de acuerdo a los Estatutos. No se trata de un período nuevo, sino que se trata de dos personas de la Directiva que por razones diferentes se fueron. Se aplicó el mecanismo estatutario, tal cual lo expresa el Estatuto, pero sin embargo, los abogados de la empresa dicen que fue una consulta y que no se aplicó el Estatuto y no se sabe entonces que fue lo que leyeron. Piden la nulidad de un acto administrativo que se refiere a un expediente de una Asamblea realizada en una fecha determinada, debieron haber ido a la Asamblea para darse cuenta de que se llevó a cabo el mecanismo que está en el Estatuto.

Se insiste en que la demanda no tiene sustento alguno y hubo una Asamblea donde se llevó a cabo la elección.

Que no se entiende por que la empresa dice que el R.N.O.S. no verificó lo ocurrido.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

 Procuraduría General de la República
Se niegan y rechazan todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, ya que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme al ordenamiento jurídico, haciendo la acotación de que no se trata de una Providencia Administrativa, sino que es un auto, el cual hizo una designación de una nueva Junta Directiva, por lo tanto, no se configura ni el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, en virtud de que la Inspectoría no basó su orden en hechos inexistentes, sino en que efectivamente existía una renuncia de parte de la Junta Directiva y por lo tanto, debía hacerse una reestructuración de la Asamblea Sindical.

Que no existe una falta de aplicación de la norma, en virtud de que se ajustó a lo que expresa el artículo 409, que establece dos supuestos por los cuales se hace la designación de los afiliados. Que por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo actuó conforme al ordenamiento jurídico al establecer la orden en el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016.

Se solicitó que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

 Ministerio Público
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.

IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), en el asunto número 2016-3712, que ORDENÓ notificar a la entidad de trabajo denominada CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI).

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y que el beneficiario del acto administrativo consignó documentales. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

• DOCUMENTALES
Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales insertas en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive) y veinticuatro (24) y veinticinco (25), las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y la correspondiente notificación del acto administrativo efectuada a la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios veintiséis (26) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto y finalidad del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI), así como las condiciones y normas que rigen el funcionamiento del mismo (dentro de las cuales se encuentran las atinentes a los procesos electorales del Sindicato). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que corren insertas en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Los medio probatorios admitidos para el beneficiario de la Providencia Administrativa se refieren a: Documentales.

• DOCUMENTALES
Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento dieciocho (118) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), quien suscribe reproduce el criterio explanado ut supra en relación a las documentales aportadas por la parte recurrente como anexos de su escrito contentivo de la acción de nulidad y cursantes a los folios veintiséis (26) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento llevado a cabo para la sustitución de integrantes de la Junta Directiva antes de culminar el período del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y la correspondiente notificación del acto administrativo efectuada tanto al beneficiario del mismo como a la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LOS INFORMES

Celebrada la Audiencia de Juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentó su informe el Ministerio Público.

 Informe del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, opinando que el expediente guarda relación con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS GUSTI, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2016-3712, de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, dictada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), mediante el cual designó una nueva Junta Directiva provisional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI), la cual fue notificada a dicha sociedad mercantil el veintiocho (28) de julio de 2016.

Observó la representación Fiscal que en los vicios delatados por la demandante se arguye que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo no tomó en cuenta el contenido de las pruebas, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas, es decir, que por vía de consecuencia fue infringido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado el ente administrativo su decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas.
Que se considera que el ente administrativo de donde emanó el acto administrativo incurrió en los vicios delatados de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales patentizan al darle el valor “… a través de las actas de asambleas de fechas 04/07/2016, se dejó constancia que fue consultado a los afiliados la Reestructuración de la Junta Directiva de los cargos: Secretario de Organización, Salud Laboral y los dos Suplentes el primero y segundo, realizada por (elecciones internas o asambleas) de fecha 04 de julio de 2016, cumpliendo los extremos cumplidos legales”, se debió haber hecho conforme a los estatutos de la organización sindical y que a la letra dice: “La Asamblea elegirá de manera libre, democrática, participativa, protagónica, directa y secreta al o los miembros que sustituirán al o los compañeros que por alguna de las (sic) razón salieron de la junta directiva o del tribunal disciplinario.”

Resalta tal representación que se constata que se eligieron los miembros en una asamblea general y no de la manera como está establecido, es decir, por votación directa y secreta conforme al derecho positivo que rige la materia, motivo por el cual, la demanda de nulidad debe declararse Con Lugar.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Alzada, se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona realizando las consideraciones siguientes:

Pretende la parte recurrente CALZADOS GIUSTI, C.A., mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), en el asunto número 2016-3712.

Uno de los vicios alegados por la parte actora es el vicio de falso supuesto de hecho, y observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01117-190902-16312.HTM estableció al respecto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En términos similares se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1124 de fecha quince (15) de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/158746-1124-151113-2013-13-1020.HTML y la Sala Político Administrativa en decisión Nº 1382 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/193405-01382-71216-2016-2010-1116.HTML

Por su parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

En el caso concreto lo alegado es que el acto administrativo que se impugna incurre en un falso supuesto de hecho, cuando la administración a pesar de que trae a colación el supuesto contenido en el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras da por válida la Asamblea de fecha cuatro (04) de julio de 2016, mediante la cual se realizó la consulta a los afiliados, no obstante que los Estatutos de la Organización Sindical prevén de manera expresa la forma de realizar dicha sustitución.

Que el Sindicato ante la ausencia de los miembros de dos de los cargos principales, como son, Secretario de Organización y Salud Laboral y de los dos suplentes, esto es primer y segundo suplente, realizó una asamblea consultiva a los afiliados para la reestructuración de la Junta Directiva, a los fines de designar a los sustitutos, obviando su propia normativa, que indica de manera expresa que no debió realizarse una consulta sino una votación de sus afiliados realizada de manera libre, democrática, participativa, protagónica directa y secreta, lo cual no fue cumplido haciendo la advertencia la propia oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien a pesar de la irregularidad cometida, validó la designación y le otorgó el respectivo fuero sindical.

Que con tal proceder el órgano decisor incurrió en el vicio denunciado acarreando con ello la nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna.

Considera esta Alzada una vez revisadas las actas que integran el presente expediente que la actuación realizada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, toda vez que tomó en cuenta tanto la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, la Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha cuatro (04) de julio de 2016, en la cual se llevó a cabo la elección libre, democrática, participativa, protagónica, directa y secreta de ciertos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI) (Secretarios de Organización, Salud Laboral y suplentes) y la comunicación realizada al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), de los cambios efectuados (cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente), como las normas atinentes a la sustitución de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato.

Adicionalmente, estima esta Superioridad que al utilizar el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), la frase: “(…) se dejó constancia que fue consultado a los afiliados la Reestructuración de la Junta Directiva (…)”, no se apartó en modo alguno ni omitió la normativa contenida en los Estatutos Sociales de la organización sindical mencionada, por el contrario, la administración realizó el examen exhaustivo y valoración del mismo en forma concatenada, razonada y lógica.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

El otro vicio denunciado es que la Providencia Administrativa incurre en la falta de aplicación de una norma jurídica al no darle aplicación a las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES dictadas por el PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante Resolución Nº 041220-1710 en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, en especial al no ordenar la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de dichas normas, a las cuales debió remitir la administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley.

Así las cosas, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación extracto de la sentencia Nº 922 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en el caso Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181805-0922-141015-2015-14-923.HTML en la cual se estableció:

“(…) La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella; mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)]. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Al respecto, los artículos 1, 2 y 3 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES dictadas por el PODER ELECTORAL (Resolución 041220-1710 de fecha veinte (20) de diciembre de 2004) indican lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.- Las presentes Normas tienen por objeto desarrollar la atribución constitucional asignada al Consejo Nacional Electoral para organizar los procesos de la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales. A los fines de las presentes Normas, se entenderán por organizaciones sindicales a los sindicatos de base, a las federaciones, confederaciones y centrales debidamente inscritas y constituidas ante el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.- Los procesos electorales de las autoridades de las organizaciones sindicales sujetas a las presentes Normas, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo se regirán por los Estatutos Internos de las Organizaciones Sindicales, los cuales permanecerán vigentes en tanto no contraríen los postulados constitucionales.

ARTÍCULO 3.- Las presentes Normas tienen como propósito: a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático y el voto universal, directo y secreto. b) Garantizar al elector el derecho a elegir libremente sus autoridades de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c) Garantizar el derecho a postular, ser postulado y ser electo de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. d) Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación. e) Garantizar la imparcialidad, transparencia, eficiencia y confiabilidad de las comisiones electorales y mesas electorales. f) Desarrollar los mecanismos que permitan al Consejo Nacional Electoral, supervisar y garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en los proyectos electorales elaborados por la Comisión Electoral de cada organización sindical.”

Conforme a lo expresado, observa esta Sentenciadora, una actuación de la Administración garante de la institución del sufragio, en directa aplicación del artículo 46 de los Estatutos Sociales de la organización sindical, tomando en cuenta, vale insistir, tanto la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, la Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha cuatro (04) de julio de 2016, en la cual se llevó a cabo la elección libre, democrática, participativa, protagónica, directa y secreta de ciertos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI) (Secretarios de Organización, Salud Laboral y suplentes) y la comunicación que le fuera realizada de los cambios efectuados en la Junta Directiva, es decir, observó el cumplimiento de los postulados contenidos en las referidas normas, para proteger ese derecho al sufragio, el proceso electoral llevado a cabo y la organización del mismo, por lo que de lo hasta ahora expuesto, se evidencia una decisión de la Administración que se encuentra debidamente sustentada en preceptos legales aplicables al caso concreto. En atención a lo expresado, quien decide estima improcedente el vicio delatado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia a lo anterior se le impone al Tribunal declarar sin lugar la acción en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017; SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por CALZADOS GUSTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 2008, bajo el N° 65 del año 2008, Tomo 35-A Sgdo., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), en el asunto número 2016-3712.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía 85° con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA


JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-N-2016-000241



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR