Decisión Nº AP21-N-2016-000223 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-10-2018

Fecha15 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000223
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Octubre de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000223
PARTE RECURRENTE: CENTRO ITALIANO VENEZOLANO inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 1964, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 2 Adicional, Protocolo Primero, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 25, Tomo 11de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.705 y 87.361 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: ROGER BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 232.639, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS ALBERTO PENA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.511.223

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No se constituyó en Juicio, ni personalmente luego de su notificación.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2017.

I
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer de los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

II
ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 28 de septiembre de 2018, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2017, que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00086, de fecha 13 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, antes de exponer los supuestos vicios de fondo que afectan el acto administrativo del cual se pide la nulidad absoluta, señaló en el escrito libelar, que el presente asunto se inició mediante la interposición de un procedimiento administrativo de “Reclamo Individual” incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PENA ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien declaró procedente dicho reclamo condenando al CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, al pago de Bs. 256.927,34 por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales, las cuales se habrían causado por efecto de una supuesta y negada relación de trabajo entre el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO y LUIS ALBERTO PENA, cuando este último prestaba servicios para aquel a título de honorarios profesionales como “Entrenador de Natación”.
Asimismo aseguró, que con anterioridad a tales hechos, subsistía una relación profesional entre ambas partes, la cual se inició el 05 de enero de 2006, y se extinguió por vencimiento del contrato por honorarios profesionales el día 12 de diciembre de 2014, lo cual no fue aceptado en esos términos por el ciudadano LUIS ALBERTO PENA, quien interpuso demanda ante los tribunales ordinarios del trabajo por reclamo de Prestaciones Sociales, desembocando en una transacción judicial debidamente homologada en la cual se dio por extinguida la controversia planteada sin que las partes se allanaran a la condición laboral e la relación jurídica que los unió.
Finalmente aduce, que luego de la solución del conflicto mediante la autocomposición procesal de las partes, éstas suscribieron un nuevo contrato por servicios profesionales cuya vigencia se verificó desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2015, fecha esta en la que ambas partes dieron un amplio finiquito del negocio jurídico a través del pago a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PENA de Bs. 39.388,70, lo cual derivó en un nuevo conflicto que dio origen al procedimiento administrativo relatado ut supra, donde la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró procedente dicho reclamo y condenó al CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, al pago de Bs. 256.927,34, por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales, considerando el demandante que aquella cantidad es mucho mayor a la que se habría alegado de entrada en el referido procedimiento sin tener ninguna motivación, siendo este, un procedimiento administrativo que se instruyó sin la debida notificación de su representado, adicional a la manifiesta incompetencia del Órgano para dictar este tipo de condenatorias, con lo cual se configuran vicios graves de juzgamiento, tales como: la violación del Debido Proceso, Incompetencia del Órgano, y la Inmotivación del Acto Administrativo de efectos particulares.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si la recurrida al momento de dictar el acto administrativo del cual la recurrente demanda la nulidad, incurrió en los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso al no pronunciarse sobre la transacción celebrada ante el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2015; 2) Incompetencia del Órgano por usurpación de funciones; 3) Violación al debido proceso por incumplimiento de las formas de notificación señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; e 4) Inmotivación del acto administrativo al no ordenarse el pago de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano Luis Pena, al ordenarse la cancelación de un monto que no guarda relación alguna con la Providencia Administrativa y al desconocerse con precisión si la cantidad a pagar es de Bs. 142.377,97 ó Bs. 256.927,34.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, consignó su escrito de prueba que es del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:

• Aquellas consignadas con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 35 al 59 de la pieza principal, contentivas en el expediente administrativo N° 027-2016-03-00118, el cual comprende: 1) Escrito de solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales; 2) Auto de fecha 15/12/2015 de admisión; 3) Cartel de notificación de fecha 10/02/2016, dirigida a la entidad de trabajo Centro italiano Venezolano; 4) cartel de notificación de fecha 19/02/2016, dirigida a la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano; 5) Acta de fecha 03/03/2016 de audiencia de reclamo, se deja constancia de la incomparecencia del representante del la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano; Memorándum de fecha 14/03/2016, solicitud de procedimiento de multa; 6) Providencia Administrativa N° 2016-00086 de fecha 13/07/2016; y 7) Boleta de notificación de fecha 05/08/2016 dirigida a la entidad de trabajo Centro italiano Venezolano.

En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto, esta Sentenciadora al igual que el a quo, les otorga valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

• Cursante a los folios 62 al 98 del expediente administrativo, copias certificadas de: Acta de cumplimiento de la Providencia Administrativa, marcada “C”; Demanda incoada por el ciudadano Luis Pena contra la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, ante los Tribunales del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado al expediente N° AP21-L-2015-002493, marcada “D”; Escrito de transacción suscrito entre el ciudadano Luis Pena y la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, HOMOLOGADO en fecha 09/10/2015 por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, marcada “E”; y Finiquito de contrato de servicios profesionales suscrito por el ciudadano Luis Pena y la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, marcada “F”.

Visto que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto, este Tribunal al igual que el Juez de Instancia les da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO:

Esta Alzada deja constancia que el Tercero Beneficiario, no consignó a los autos medio probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA:
Igualmente, se deja constancia que la Procuraduría General de la República, no consignó a los autos medio probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


VI
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe de la parte recurrente:

Esta Superioridad deja constancia de que la Recurrente no consignó escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

Del Informe del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Se deja constancia de que el tercero Beneficiado de la Providencia Administrativa no consignó escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

Del Informe de la Procuraduría General de la República:
La representación de la Procuraduría General de la República en fecha 18 de abril de 2017, consignó escrito de informes, que riela desde los folios 200 al 205 del presente expediente, mediante el cual indica lo siguiente:

Acerca del derecho a la defensa y el debido proceso, refiere que en el caso que marras, la autoridad del trabajo no incurrió en el referido vicio, toda vez, que se le notificó del inicio del procedimiento, ya que del acto cuestionado se desprende que: “En fecha 10/02/2016, este despacho dictó Auto de admisión al reclamo interpuesto por el Reclamante identificada up-Supra, por ser la misma conforme a derecho y ordenó la notificación al representante Legal de la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, C.A., a fin de que comparezca ante la Sala de Reclamo de esta sede Administrativa, a una Audiencia de reclamo, según consta en el folio 12 de los autos que cursan en el expediente. Se desprende, que la constancia de la notificación de la entidad de trabajo hoy reclamante fue debidamente notificada pues se evidencia del folio 12 del expediente administrativo. Por tanto, no se alude que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, pautada para el día 03/03/2016 a las 09:00 am”. Razón por la cual considera, que el Inspector del trabajo decidió con los elementos probatorios consignados en los autos y de acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en consecuencia, el acto bajo revisión, no se subsume en el supuesto denunciado y así solicita sea declarado.
Sobre la inmotivación del acto administrativo, sostiene citando al autor Eloy Lares Martines, en su obra Manual de Derecho administrativo, que: “Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancia de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel (…)”.
Por interpretación en contrario, arguye que puede entenderse por inmotivación, la falta de manifestación por parte de la Administración, de las circunstancias que eventualmente le han servido de base para emanar un acto administrativo, y que por ende, estaremos ante un acto inmotivado cuando de su contenido, no se desprendan las razones de hecho ni derecho tomadas en consideración para dictarlo.
Expresa, que igualmente es de notar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos que consten en el expediente administrativo, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal; de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Por ello, es suficiente que la motivación sea sucinta (pero informativa) o incluso en algunos casos, basta con citar la norma aplicable, para que el acto administrativo esté motivado, pues lo sucinto, breve o “insuficiente” no significa per se inexistencia o “falta de motivación”, siendo indubitable que, el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, toda vez que de él se desprenden las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad administrativa para dictar la decisión hoy objeto de impugnación.

Del Informe del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2017, consignó escrito de informes, cursante desde los folios 212 al 223 de la pieza principal, mediante el cual se desprenden los siguientes argumentos:

Afirma que con la denuncia de incompetencia manifiesta, prevista en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades, tales como: pronunciarse sobre cuestiones de derecho, siendo aquella una función que no es propia a criterio de quien lo interpone, en congruencia con lo señalado en la sentencia N° 00028 de la Sala Político Administrativa, del Tribunal de Justicia, Expediente N° 14466, de fecha 22/01/2002, la cual señala que cuando el funcionario judicial o administrativo, dicte un acto para el cual no tenga la competencia expresamente atribuida, el mismo estará viciado de nulidad absoluta, por cuanto esos funcionarios no están autorizados para ello, declarándose por consiguiente su nulidad en todo estado o grado del proceso.
Concluye, que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, resultaría incompetente por la materia para pronunciarse sobre reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales tipificados en los artículos 92, 120 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que el órgano competente para iniciar, sustanciar y decidir este tipo de asuntos sería el poder judicial, específicamente los juzgados en materia laboral; considerando de esta forma que la denuncia formulada en torno a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, debe prosperar, así como que la presente demanda debe ser declarada con lugar.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la controversia sometida a consideración, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria del presente asunto, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En ese orden de ideas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta Alzada considera oportuno resaltar lo establecido por el a quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 31.705 y 87.361 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la recurrente entidad de trabajo CENTRO ITALO VENZOLANAO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se deja se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, y por la Procuraduría General de la República el ciudadano ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 232.639. (…omissis…) En este estado, el ciudadano Juez declara iniciada la Audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al Recurso de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo antes mencionada en contra del acto administrativo identificado supra.- Se inició la audiencia, por lo qué de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se le señaló a las partes el tiempo disponible para ejercer sus exposiciones orales, haciéndoles saber que esta es la oportunidad para qué promuevan sus pruebas, en tal sentido la parte Recurrente consiga escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles mediante el cual reitera en este acto y hace valer las pruebas aportadas en el expediente, el cual se encuentra inserta a los autos del expediente; seguidamente se les otorgó el derecho de palabra para qué expusiera sus alegatos orales. Así mismo intervino la Procuraduría General de la Republica realizo sus exposiciones y consigno documento poder constante de un (01) folio útil, la representación fiscal solicito un lapso para consignar escrito a tal efecto este juzgador concede el plazo. Se declara concluido el acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordena providenciar las pruebas promovidas, y una vez concluido el lapso de conformidad con el artículo 84, este tribunal deja constancia que por auto separado se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Novísima Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- Es Todo. (…)”.

Asimismo, respecto a los puntos controvertidos relativos a los vicios denunciados por el recurrente, se advierte que el Juzgador a quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:

“(… ) En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
En tal sentido, la parte recurrente señala que la providencia impugnada adolece de los siguientes vicios:1) Por haber sido dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 2) Incompetencia del Inspector del trabajo por Usurpación de Funciones y 3) Inmotivacion del acto administrativo
La parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas al dictar la providencia Administrativa N° 2016-00086 de fecha 13/07/2016 incurrió en una usurpación de funciones, pues invadió la competencia del Tribunal del trabajo, por tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la CRBV y el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).
En tal sentido, considera este Juzgador señalar el artículo 513 de la LOTT el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras:
El trabajador, o trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la inspectoría del trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
…omissis…
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales. (Resaltados del Tribunal).
Por otro lado, este Juzgador cabe señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece el régimen de competencias atribuido a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Resaltados del Tribunal).
De lo antes expuesto y de una revisión de la providencia administrativa impugnada, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas fuera de su competencia y con usurpación de sus funciones, al pronunciarse sobre reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, por cuanto los competentes para iniciar, sustanciar y decidir este tipo de asuntos es el poder judicial (Juzgados en materia Laboral) de acuerdo a la norma antes mencionadas, motivo por el cual quien aquí decide declara procedentes la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo . Así se decide-.
Ahora bien, por cuanto quedo establecido que el acto administrativo recurrido, esta viciado de nulidad absoluta, es inoficioso considerar y analizar los demás vicios alegados. Así se establece. (…)”.

En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de julio de 2016, la cual riela a los folios 53 al 56 del presente asunto; esta Superioridad observa, que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se aprecia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al emitir un pronunciamiento sobre el reclamo por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales iniciado por el ciudadano LUIS ALBERTO PENA, cuando el órgano competente para conocer y decidir sobre tales asuntos es la jurisdicción laboral, de conformidad con lo estipulado en los artículos 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al mencionado funcionario administrativo le correspondería dentro del ejercicio de sus funciones: mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores, ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de trabajo, dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 507, numeral 3 y 509, numeral 1, de la señalada ley sustantiva laboral. Así se establece.
Razón por la cual esta Alzada ratifica la NULIDAD de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Nº 2016-00086 en fecha 13 de julio de 2016, conforme a los lineamientos establecidos por el juez de Primera Instancia, considerando igualmente inoficioso el conocimiento de los restantes vicios alegados por el demandante. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo sometido a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la demanda, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00086, de fecha 13 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
MICL/KC/mari*_*


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR