Decisión Nº AP21-N-2016-000224 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-11-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000224
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLA CIUDADANA LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA EN NULIDAD.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto Nº: AP21-N-2016-000224
(Una (01) Pieza)

PARTE RECURRENTE: L.J.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.482.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.H., IPSA Número 131.039.

ACTO RECURRIDO: contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT- Miranda) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN Nº 0060-2015 de fecha 21/09/2015, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº MIR-29-IE13-0676, bajo la nomenclatura llevada en sede Administrativa, y su INFORME PERICIAL de fecha 23/02/2016, oficio Nº 6M-009512016 mediante la cual se le declaró la discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional de la trabajadora L.J.F.P. y la cuantificación del mismo.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.


PUNTO PREVIO

Visto que en el presente asunto, solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se aboca al conocimiento de la causa, únicamente a estos fines y ordena la notificación de la parte recurrente, de la Fiscalía solicitante de la perención, de la Procuraduría General de la República, del INPSASEL y del GERESAT.


I
ANTECEDENTES

Con vista al escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2018, por la Abogada E.S.R., IPSA Número 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que
“…de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal en las actas que conforman el presente expediente, se constató que desde la interposición de la demanda no existe actuación ni por sí, ni por parte de su apoderada judicial, que avale el interés del demandante en continuar con la causa…” y que se hace evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente comparezca a impulsar la causa ante el tribunal, lo que hace imposible la continuación del juicio; corresponde a este Juzgado verificar el íter procesal en el presente asunto relativo a recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como a continuación se detalla:

1º) En fecha 04/10/2016, se admitió el recurso y se exhortó a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos para poder practicar las notificaciones de ley.


2°) En fecha 09/02/2017, habiéndose consignado los respectivos fotostatos en fecha 03/02/2017, se libraron las notificaciones respectivas.


3º) En fecha 13/03/2017, se dictó auto en el cual se instó a la parte recurrente para que suministrara nueva dirección en la cual pudiese ser localizada la empresa Medi-Phar, C.A., a fin de poder practicar la notificación.


4º) En fecha 21/07/2017 se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó las notificaciones respectivas.


5º) En fecha 08/08/2017, se dictó nuevamente auto en el cual se instó a la parte recurrente para que suministrara nueva dirección en la cual pudiese ser localizada la empresa Medi-Phar, C.A., a fin de poder practicar la notificación.


6º) Mediante diligencia de fecha 20/09/2017, la abogada M.H., IPSA Número 131.039, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de Medi-Phar, C.A., en las oficinas de la empresa Productos Dermaprod, C.A.


7º) En fecha 02/10/2017 este Juzgado dicta auto en el cual deja constancia de no haberse podido practicar la notificación de la ciudadana L.J.F.P., parte recurrente y con relación a la notificación del tercero interesado, señaló que
“…este Juzgado queda en cuenta de la presente diligencia…”

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria. De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Ahora bien, en el presente asunto es pertinente señalar que no consta en autos, instrumento poder que acredite a la abogada M.H. como apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana L.J.F.P., en consecuencia, visto que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica; como consecuencia de lo anteriormente señalado, las actuaciones realizadas por la abogada M.H., en representación a la parte recurrente, posteriores a la admisión de la demanda que ocurrió en fecha 04/10/2016, deberán tenerse como no válidas, y en consecuencia, la perención debe computarse a partir de esa fecha (04/10/2016) y hasta la presente fecha (08/11/2018) han transcurrido con creces más de un año de inactividad, de la parte recurrente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.


Finalmente, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se ordena la notificación del recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía solicitante de la perención, del INPSASEL y del GERESAT y una conste en autos la última de las notificaciones, corra íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión se dictará auto en el cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.


Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

-III-
DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.J.F.P. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT- Miranda) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN Nº 0060-2015 de fecha 21/09/2015, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº MIR-29-IE13-0676, bajo la nomenclatura llevada en sede Administrativa, y su INFORME PERICIAL de fecha 23/02/2016, oficio Nº 6M-009512016 mediante la cual se le declaró la discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional de la trabajadora L.J.F.P. y la cuantificación del mismo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).



EL JUEZ,


Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO,


ABG.
O.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, se diarizó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-N-2016-000224

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