Decisión Nº AP21-N-2015-000029 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-11-2018

Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000029
Distrito JudicialCaracas
PartesLA ENTIDAD DE TRABAJO PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-N-2015-000029
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42 del Tomo 141-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.R.B. y Otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.038.

TERCERO BENEFICIARIO: H.L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.373.217.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
ANTECEDENTES

Con vista al escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2018, por la Abogada E.S.R., IPSA Número 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal fue realizada en fecha 27 de enero de 2016, y que se hace evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin que la presuntamente agraviada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, corresponde a este Juzgado verificar el íter procesal en el presente asunto relativo a recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como a continuación se detalla:

1º) En fecha 06/02/2015, se admitió el recurso y se exhortó a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos para poder practicar las notificaciones de ley.

2°) En fecha 25/02/2015, habiéndose consignado los respectivos fotostatos, se libraron las notificaciones respectivas.


3º) Con relación al tercero beneficiario de la providencia recurrida en nulidad, consta en autos que en fecha 15/01/2016, fueron consignadas resultas, siendo la misma negativa (ver f. 236 de la 1ª pieza del expediente) y en fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte recurrente aportó nueva dirección a objeto de intentar nuevamente la práctica de la notificación, a la siguiente dirección:
“Zona Industrial Las Delicias, Calle La Arenera, Edificio Procter & Gamble, Guatire, Estado Miranda”.

4º) Consta en autos de fecha 01/08/2016, que fue igualmente consignada negativa resultas de la primera notificación librada en fecha 25 de febrero de 2015.


5º) Riela inserto al folio 300 de la 1ª pieza del expediente, consignación negativa de la notificación librada en fecha 02/08/2016, al tercero beneficiario en la dirección indicada por el recurrente en la diligencia de fecha 27/01/2016.


6º) Vista las resultas señaladas en el punto anterior, en fecha 25/10/2016, este Juzgado dictó auto en el cual se instó a la representación judicial de la parte recurrente, a señalar nuevo domicilio del beneficiario de la providencia administrativa.


7º) En fecha 3 de octubre de 2017, se dicta auto en el cual nuevamente se insta a la parte recurrente para que suministre el domicilio del tercero beneficiario y ratifica el auto dictado en fecha 25/10/2016.


8º) En fecha 24 de octubre de 2018, la Fiscalía 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigna escrito en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria. De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el 27 de enero de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente aportó nueva dirección a objeto de intentar nuevamente la práctica de la notificación, a la siguiente dirección:
“Zona Industrial Las Delicias, Calle La Arenera, Edificio Procter & Gamble, Guatire, Estado Miranda”., hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente, más de un (01) año de inactividad, habida cuenta que desde entonces no se observa ninguna intervención por parte de la recurrente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta evidente la falta de interés en continuar con el mismo, incluso a pesar que en fechas 25/10/2016 y 3 de octubre de 2017, se le instó señalar nuevo domicilio del beneficiario de la providencia administrativa, a objeto de dar continuidad procesal al recurso de nulidad, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.

Finalmente, visto que en fecha 29 de octubre de 2018, esta Juzgadora se abocó únicamente a los fines de declarar la presente decisión, señalando en dicho auto que se pronunciaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y estando dentro del lapso fijado, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se ordena la notificación del recurrente en nulidad, entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, una conste en autos la última de las notificaciones, corra íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión se dictará auto en el cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.


-III-
DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra la Certificación Nº 0571-12 de fecha 20/08/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como consecuencia de Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), del ciudadano, H.L.G.G., plenamente identificado en autos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el uno (01) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).



EL JUEZ,


Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO,


ABG.
O.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, se diarizó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO



Asunto Nº: AP21-N-2015-00029
(Una (01) Pieza)







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