Decisión Nº AP21-N-2015-000189 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000189
Fecha14 Junio 2018
PartesCAROLINA GONZÁLEZ CARIPA., CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 412-2014, DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", SEDE CARACAS
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000189

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Todo ello en la acción de nulidad presentada por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.971, representada judicialmente por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMÁN, inscrito (a) en el inpreabogado bajo el N° 116.906, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 412-2014, DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

En fecha 23/07/2015, la representación Judicial de la parte recurrente presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, la presente acción de nulidad, la cual, mediante acta de distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral.

Finalmente fecha 25/04/2017, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral dicto sentencia, asimismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se ordeno la remisión de la presente causa, siendo así mediante acta de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse en los siguientes términos:


-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE. -


-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA RECURRENTE

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “A,” que rielan inserta desde el folio (10) al noventa y cuatro (94) de la pieza n° 1 del expediente, copia simple del expediente administrativo N° 079-2012-01-00122. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “B” que rielan inserta desde el folio noventa y cinco (95) al ciento uno (101) de la pieza n° 1 del expediente, original de la providencia administrativa n° 412/2014. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, ello en razón de que la providencia administrativa conforma la materialización del procedimiento administrativo, y como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace referencia a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “C” que rielan inserta en el folio ciento dos (102) de la pieza n° 1 del expediente, original de contrato de trabajo contraído entre ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ CARIPA y el INSTITUTO AUTÓNOMO, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ASÍ SE ESTABLECE.

BENEFICIARIOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

1.-PROMOVIÓ MARCADA “E”, documental riela en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza n° 1 del expediente, copias simples del comunicado de fecha 01/12/2011 suscrito por el ciudadano RAMÓN NOVADO. ahora bien, por cuanto el presente documental está contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE. -

2.-PROMOVIÓ MARCADA “F”, documental riela en el folio ciento setenta (170) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple auto de fecha 12/04/2012, suscrito por el abogado Robinson Solarte, en su carácter de Inspector Jefe de Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Sur), ahora bien, por cuanto la presente documental esta contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE. -

3.-PROMOVIÓ MARCADA “G”, documental riela desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza n° 1 del expediente, copias simples Manual descriptivo de Cargo de la Administración Pública, ahora bien, por cuanto el presente documental está contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE. -

PARTE RECURRIDA

Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE. -


-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de informe, el cual riela desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza n° 1 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

En cuanto a la VIOLACIÓN A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, expresa que durante el procedimiento administrativo se detecto y se denuncio la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la documentación consignada en fecha 26 de marzo del dos mil catorce, en virtud que la procuradora del trabajo no promovió las pruebas en su oportunidad correspondiente y con el fin de que no verse afectada consigno pruebas a los fines de que fueran valoradas y apreciadas en la decisión final toda vez que para el momento ya era considerada contratada a tiempo indeterminado, en virtud de las dos (2) prorrogas de contrato de trabajo que tenia suscrito con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

En cuanto al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, expresa que en la providencia administrativa se incurrió en dicho vicio ya que, ya que no se pronunció expresamente en cuanto a las defensas alegadas mediante escrito de defensa consignado en fecha 26 de marzo del 2014, y al no contener en su decisión la debida congruencia con la pretensión deducida, toda vez que el inspector de trabajo debió conectar la pretensión , con las defensas y excepciones presentadas para no incurrir en incongruencia negativa, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a un decisión congruente.

En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denuncio la nulidad del acto de fecha 04 de agosto de 2014, emanado de la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, por violación del artículo 18 numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y como consecuencia también se incurrió en el falso supuesto de derecho, producto de no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo , vigente para este Momento.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informe, en cuanto a los vicios señalados por la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:

Observa la representación judicial del Ministerio Público en cuanto a la denuncia de trasgresión de disposiciones de orden constitucional, relativas al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, que de la revisión de las actas que corren insertas al expediente se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para a tramitación de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observándose que la ciudadana Carolina González Caripa, tuvo acceso al expediente, a ser oída y Ejercer su defensa, disponiendo del lapso legal para probar, lo cual no hizo, tal como se desprende del propio criterio liberal, de allí que no se observa violación alguna al derecho, al debido proceso y a la defensa de la recurrente, quien dispuso de la oportunidad procesal para probar a su favor y no lo hizo dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo que hoy recurre, adolece del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO; se constata de la revisión del expediente que el sentenciador administrativo al dictar la Providencia n° 412/2014, de fecha 4 de agosto de 2014, baso su decisión de no autorizar el reenganche y pago de salarios caído. De la ciudadana Carolina González Caripa, en lo alegado y debidamente probado oportunamente en autos, toda vez que no como se ha vencido señalado a lo largo de presente escrito la hoy recurrente no probo su condición de trabajadora a tiempo indeterminado y en consecuencia poder gozar de la inamovilidad alegada; por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, asimismo, se constato que el inspector aplico a los hechos analizados, lo dispuesto en la normativa legal vigente para el momento, por lo que tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente .

Respecto a la denuncia referida a que el acto administrativo recurrido incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, en virtud de que señala que la parte recurrente que la inspectoría del trabajo no se pronuncio sobre las defensas y denuncias alegadas por ella en su escrito de fecha 26 de marzo del dos mil 2014, tenemos que del expediente se constata que mediante auto de admisión de pruebas la inspectora del trabajo dejo constancia que la parte accionante no hizo uso del derecho a promover pruebas, y posteriormente por auto de fecha 12 de abril de 2012, el inspector del trabajo da por concluida la fase probatoria. A juicio de la representación discal el inspector del trabajo decidió ajustado a derecho al no otorgarle valor probatorio a dichas documentales, por lo que solicitó la desestimación de dicho vicio.

INFORME DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Señala en cuanto a los vicios de incongruencia negativa y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, que conforme a lo efectuado en la audiencia de juicio de fecha 29 de marzo del 2016, la ciudadana Carolina González, insistió nuevamente que el procurador de trabajadores asumió su defensa en el procedimiento de reenganche tramitado por ante la inspectoría del trabajo Caracas sede sur “Pedro ortega Díaz” no promovió o consigno las pruebas que ella había entregado, ahora bien, del expediente administrativo se puede corroborar que de las copias certificadas del expediente administrativo traídas por la parte recurrente se puede verificar que con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 16 de enero de 2012, no consta que se haya consignado los medios probatorios que afirma haber entregado la parte recurrente al procurador de trabajadores, pues de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solo puede constatarse que solo consigno copia de su cedula de identidad.
Expresa que a pesar de que la ciudadana Carolina González , en su solicitud de reenganche no expreso todas las razones de hecho y derecho en los cuales fundamento su pretensión, para después, en fecha 26 de marzo de 2014, presentar hechos y pruebas nuevas de manera que la ya mencionada ciudadana oculto sus razones de hecho y de derecho pues, era en el mismo momento de presentar la solicitud de reenganche donde la recurrente debía exponer todas las razones de hecho y derecho que pretendía hacer valer frente a la recurrida.
Finalmente indica en su informe que se exige que lo actos administrativos sea suficientes y debidamente motivados por la administración que lo emite, por cuanto de no ser así estaría comprometido el derecho a la defensa del administrado; de la misma manera se exige a esto que los recursos y acciones que la ley les otorga para impugnar actos, que a su juicio lesionen sus derechos e intereses, contengan igualmente una clara y expresa pretensión de las razones de hecho como de derecho en que se fundamentan, pues de lo contrario se estaría colocando en estado de indefensión a la parte contraria.

-IV-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe precisarse, QUE mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (20079, en la cual se señaló que:

(Omissis)

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata de la consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la acción de nulidad incoada por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ CARIPA., contra la la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 412-2014, DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS.

En principio, considera esta Alzada necesario precisar que la presente acción de nulidad se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017).


Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte demandante denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en el vicio violación a la defensa y al debido proceso, el vicio de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que la parte accionante no trajo a los autos medios probatorios que sustentaran lo alegado en su solicitud, en tal sentido, este Juzgado considera señalar lo siguiente:

En cuanto al vicio de la violación a la defensa y al debido proceso la representación de la parte recurrente señala que el organismos administrativo (Inspectoría del Trabajo) al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la documentación consignada en fecha 26/03/2014, asimismo en auto de fecha 12/04/2012 da por concluida por concluida la fase probatoria y en consecuencia el expediente pasa a fase de decisión. Igualmente en fecha 26/03/2014 consigno escrito de defensa, con sus respectivos soportes a fin de exponer a la Inspectora del Trabajo la situación irregular que estaba afrontado. Según sus dichos el Inspector del Trabajo le violento, le cercenó, le prohibió su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplado en los artículos 49, numeral1° y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también violento el Principio de control de la Prueba contemplado en los artículos 79, 98, 99 y 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los artículos 15 y 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la denuncia de que la providencia administrativa incurre en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, este Juzgado señala que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales, que debe ser respectado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; este derecho se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal luego de un análisis del expediente administrativo que cursa en los autos, determina que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Carolina González Caripa fue presentada ante el órgano administrativo del trabajo competente, que en fecha 19/01/2012 la misma fue admitida conforme al procedimiento, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo, la cual se materializo el 20 marzo del 2012, que el día 28 de marzo de 2012, que se realizo el acto de contestación en el procedimiento administrativo, mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado legal alguno y de la no comparecencia del trabajador (a) accionante, la inspectoría ordena la apertura de una articulación probatoria; en fecha 02/04/2012, se admite las documentales consignadas por el demandada, dando concluido el tercer día de promoción; dando inicio a la evacuación de las mismas; en 02/04/2012 mediante el cual se deja constancia que la parte accionante no hizo uso de este derecho; en fecha 12/04/2012 mediante la cual da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión, en fecha 26 de marzo de 2014 la ciudadana Carolina González Caripa parte accionante consigna escrito de defensa mediante el cual reconoce “que la procuradora del trabajo no promovió las pruebas en su oportunidad correspondiente” y luego el 08 de agosto 2014, se dicta la providencia administrativa N° 412-2014. Luego del anterior análisis este Juzgado debe concluir que en el presente caso no se ha materializado una violación a las garantías del procedimiento administrativo, sino por el contrario, lo que se evidencia es que la inspectoría del trabajo actúo apegado al derecho y al procedimiento legalmente preestablecido, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la denuncia realizada. Así se establece.-

Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo, se observa que el día 28 de marzo de 2012, que se realizo el acto de contestación en el procedimiento administrativo, mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado legal alguno y de la no comparecencia del trabajador (a) accionante, la inspectoría ordena la apertura de una articulación probatoria; en fecha 02/04/2012, se admite las documentales consignadas por el demandada, dando concluido el tercer día de promoción; dando inicio a la evacuación de las mismas; en 02/04/2012 mediante el cual se deja constancia que la parte accionanate no hizo uso de este derecho; en fecha 12/04/2012 mediante la cual da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión, en consecuencia quien aquí decide, determina que el inspector del trabajo emitió de decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, violo el artículo 18, numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el falso supuesto de hecho y como consecuencia también incurrió en falso supuesto de derecho, producto de no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

En tal sentido, resulta oportuno indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado este criterio al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa este Juzgador logra determinar que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, decidió aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos. En virtud de lo anterior, este Juzgado concluye que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por la partes recurrente, y verificado que no se configuran los vicios alegado por la parte recurrente, este Juzgado CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017), la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Carolina González Caripa, contra Providencia Administrativa N° 412-2014 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00122, el cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ CARIPA, en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en relación a la acción de nulidad incoada por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ CARIPA., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 412-2014, DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS , SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR