Decisión Nº AP21-N-2018-000110 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 21-11-2018

Número de expedienteAP21-N-2018-000110
Fecha21 Noviembre 2018
PartesINTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-N-2018-000110


Visto el escrito consignado en fecha 16/11/2018, por la abogada ARIANA ESTEFANIA VALENZUELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.513, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil, INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., empresa contratada por la sociedad mercantil WORK MARKET, C.A. (empresa mercantil quien dio inicio a la relación laboral con la beneficiaria), mediante el cual solicita, la admisión de la acción ejercida, consignando cuatro (04) folios en copia del oficio N° GM-1024-2017 de fecha 28/11/2017, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat-Miranda) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), asimismo, solicita la continuidad de la causa y que se proceda a realizar el computo de los ciento ochenta (180) días- En consecuencia, este Tribunal, visto el recaudo consignado, se ordena agregar a los autos a fin de que forme parte integrante y surta los efectos legales consiguientes. A tal efecto, visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2018, por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT- Miranda) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, signada bajo el Nº CMO: MIR- 0108-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, el cual se encuentra formando parte del Expediente-Administrativo, signado bajo la nomenclatura Nº MIR-29-IE-11-1175, llevada en sede Administrativa, mediante el cual, declaró la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.596.133; en tal sentido pasa este Tribunal a resolver la admisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes términos:

Previa distribución, en fecha 01 de octubre de 2018, se le dio entrada al presente asunto y se procedió a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que la parte actora presento el recaudo requerido por este Tribunal, y visto que no se encuentran presentes, ninguna de las causales establecidas en el artículo ut supra mencionado, este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.

Ahora bien, en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio a los siguientes entes:

1.- Procuraduría General de la Republica;
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL);
3.- Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT- Miranda)
4.-Fiscalía General de la República.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena anexar a los oficios copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto; asimismo, en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual, deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibídem.

Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante Boleta de Notificación a la ciudadana NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.596.133; en la siguiente dirección: Calle El Trigo, Casa N° 35, Terraza El Trigo, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y en virtud que la misma se encuentra ubicada fuera de la competencia que por el territorio tiene atribuida este Tribunal, se ordena librar el correspondiente exhorto dirigido a los Tribunales cuya sede se encuentran ubicados en la ciudad de los Teques sede del Estado Bolivariano de Miranda.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley. Es Todo Cúmplase y Notifíquese.-


En virtud de lo anterior, y Admitida la demanda de nulidad, este Tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la solicitud de AMPARO CAUTELAR, que debe tramitarse conforme a Sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2011 de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (Marvin Enrique Sierra Velasco), según la cual se estableció lo siguiente:

“….En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial ut-supra y a la propuesta la solicitud de amparo constitucional presentado por la recurrente, conjuntamente con una demanda de nulidad, este Tribunal, una vez como se ha realizado el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción principal, pasa a resolverse de inmediato sobre el amparo cautelar invocado, sobre la cual observa:

La recurrente alega la violación del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el acto impugnado el ente administrativo al momento de decidir, arribo a conclusiones sin valorar las circunstancias de hecho, cimentando su decisión en situaciones fácticas que ocurrieron en forma distinta a sui apreciación.

Para la procedencia de una medida de amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la demandante, para lo cual es necesario no el solo alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Para la existencia del periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, porque la circunstancia de que exista la presunción grave de violación o limitación de un derecho constitucional, conduce a que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esta Sentenciadora en el escrito libelar no evidencia, en el capitulo referente del derecho, que la parte recurrente haya motivado sus alegatos, es decir, no cumple con la carga de argumentar de donde deviene la alegada violación a sus derechos constitucionales, porque no basta sólo con un simple alegato de perjuicio, debe cumplirse la argumentación y la acreditación de hechos concretos y la convicción de la existencia del perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Esta en su escrito libelar, únicamente se limito, en el capitulo del petitorio en su segundo punto, a solicitar se acuerde el amparo cautelar o en su defecto la medida cautelar de suspensión de efecto, por lo que, este Tribunal no puede ni debe sustituir ni asumir las faltas, ni las omisiones cometidas por los representantes judiciales de las partes tanto en el proceso ni menos en el fondo ni prejuzgar sobre el mismo.
De manera que como quiera que en el presente caso no se cumplen los requisitos mencionados en este fallo, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CAUTELAR presentada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., empresa contratada por la sociedad mercantil WORK MARKET, C.A., con motivo de la demanda de NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT- Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, signada bajo el Nº CMO: 0108-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº MIR-29-IE-11-1175, bajo la nomenclatura llevada en sede Administrativa, mediante la cual se le declaró la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora NELLYS DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.596.133.


En este mismo orden, y por cuanto la parte recurrente en su escrito de nulidad solicita el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo atacado denominado CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, signada bajo el Nº CMO: 0108-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº MIR-29-IE-11-1175, bajo la nomenclatura llevada en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, este Tribunal en virtud de lo antes solicitado, se ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de su pronunciamiento.-Cúmplase.-



LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM.-


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