Decisión Nº AP21-N-2013-000118 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2013-000118
Fecha03 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., CONTRA EL LA CERTIFICACION N° 0500-2012, DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2012, DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), "DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO"
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000118

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Superior que previa distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo el conocimiento, tramitación y decisión del presente asunto, contentivo de la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el n° 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra el LA CERTIFICACION N° 0500-2012, DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2012, DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”.

Siendo así, se evidencia de las actas que cursan insertas en el expediente, que en fecha 05/04/2013, folio (p.27) se dio por recibido el presente expediente y el 05/04/2013, folios (pp. 28 al 32) se admitió la presente acción, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 24/02/2016, folio (p. 85) de la presente pieza, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha 09/02/2012, este Juzgado Superior procede de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la falta de trámite en las causas de Nulidad contra Providencias Administrativas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:

Artículo 41.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

De la transcripción de la norma en referencia, se colige que la instancia en los procesos contenciosos se extingue cuando transcurra un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debido a que el interés debe mantenerse a lo largo del proceso, realizando actos necesarios para el impulso del proceso, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, caso esencial de los siguientes actos: admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
De igual a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento, cuando establece lo siguiente:


Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, indican las citadas normas, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; y además agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa para la decisión de fondo, no producirá la perención.

Dicha figura jurídica opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y el juez puede decretarla de oficio una vez consumada, tal como lo establece el artículo 269, ejusdem; no obstante, la misma tampoco tiene lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla, según lo dispone el artículo 270, ibídem.

En este sentido, cabe destacar que la perención de la instancia, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de extinción del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la ley (1 año); no obstante, ello no impide proponer nuevamente la demanda.

De igual forma, en materia del Contencioso Administrativo, a diferencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 271, y nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204, en los cuales existe una imposibilidad pro tempore, para volver a proponer la demanda durante los noventa (90) días después de su declaratoria, el demandante de acuerdo al contenido de la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ejercer nuevamente la acción, inmediatamente, después de la declaratoria de haberse consumado la perención.

Por otra parte, es preciso destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, toda vez que el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Igualmente, cabe resaltar que el lapso de perención previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de las partes de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo de fondo que emita el Tribunal.

En este sentido, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que tal y como se demuestra de las actas procesales, desde el nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, que suponga acto de impulso procesal capaz de mantener viva su intención de obtener un pronunciamiento que resuelva la presente controversia, lo cual constituye presupuesto procesal para que opere la perención, debido a que posterior a dicha actuación la causa se mantuvo en un estado de inercia procesal, verificándose que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, y veinticuatro (24) días, con lo cual se concluye que se ha evidenciado el transcurso más de un (1) año necesario para la consumación de la perención, resultando procedente declarar: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE ESTABLECE.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: único: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, ejercida por el ciudadano REINALDO A GUIROLA TESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el n° 71.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra el LA CERTIFICACION N° 0500-2012, DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2012, DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”

Notifíquese a la parte recurrente y publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.


FINALMENTE SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes mayo de de dos mil dieciocho (2018), años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


CA/AC

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