Decisión Nº AP21-N-2017-000130 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000130
PartesINDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO) INPSASEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

Vencido como se encuentra el lapso de oposición previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo señalado por este Tribunal en el acta de fecha 15 de mayo de 2018 y visto el escrito presentado por la demandante Industrias Corpañal C.A y sus anexos respectivos, inserto en el folio 210 al 228 de la pieza N° 01, mediante los cuales ejercieron su derecho a promover pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD

En cuanto a las DOCUMENTALES, contentivas de informe de investigación de origen de enfermedad, 13 folios útiles del informe realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la certificación inserta desde el folios 21 al 25 y 210 al 228 del expediente y demás documentales, este Juzgado las admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se establece

En relación a las prueba INFORME solicitada al Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido en la sede de la empresa a los fines de que informe si en su archivos y demás documentos consta el informe de investigación realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, del seguimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, este Tribunal niega de conformidad al principio de alteridad de la prueba, de igual manera se le hace saber a la parte promovente que cuenta con otros medios probatorios, como lo es la prueba documental para traer a los autos lo pretendido con esta prueba de informe. Así se establece

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre la historia médica de la ciudadana Anyaris Damarys Rodríguez Blanco a los fines de evidenciar las evaluaciones medicas que se le practicaron a la referida ciudadana en fecha 25 de abril de 2012, que en dichas evaluaciones medicas se levantaron con ocasión de la enfermedad ocupacional, que consta historia medica y expediente de salud de la demandante, entre otras solicitudes

El Tribunal observa:

En materia contenciosa laboral debe aplicarse la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 31 permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

La inspección judicial esta prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; siempre y cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.

Ahora bien, en virtud de que la prueba de inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, mediante el cual, resulta admisible única y exclusivamente cuando lo pretendido sea difícil de acreditar de otra manera y visto el análisis realizado de la sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1335 dictada en fecha 04 de agosto de 2011, entiende este Tribunal que a pesar de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y del artículo 27 del RLOPCYMAT, la inspección judicial no es el único medio de prueba que existe para traer a los autos lo pretendido, teniendo la parte promovente otros medios de pruebas mas expeditos a los fines de ilustrar a este Juzgado lo que pretende con dicho medio de prueba, en consecuencia este Tribunal niega la admisión de la prueba de inspección judicial. Así se establece.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JF.-



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