Decisión Nº AP21-N-2017-000120 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-06-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000120
Fecha01 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 01 de Junio de 2017.
Años 208° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2017-000120

PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127 Tomo 10-A –Pro, cuya ultima modificacion fue el 02/12/2009, inscrita en la citada oficina de registro, bajo el Nº 33, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ORIANA DOS RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.393.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACION Nº CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria


I.- PRELIMINARES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la Demanda de Nulidad del acto administrativo intentado por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.393, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127 Tomo 10-A –Pro, cuya ultima modificacion fue el 02/12/2009, inscrita en la citada oficina de registro, bajo el Nº 33, Tomo 21-A, contra la CERTIFICACION Nº CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

2.- En fecha 26 de mayo de 2017, se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

1.- En fecha 23 de agosto de 2016, el ciudadano Luis Rafael Velazquez, en su carácter de Medico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, emitió CERTIFICACION Nº CMO MIR-00171-2016, del cual fue notificada el accionante en fecha 21 de noviembre de 2016, donde certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918 “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE..

2.-El Oficio mediante el cual notifican a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de la certificación Nº MIR-00171-2016, es recibido por dicha empresa en fecha 21 de noviembre de 2016. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada ORIANA DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.393, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., interpone demanda de nulidad Contencioso Administrativo contra el administrativo in comento.

III
COMPETENCIA

1.- Se observa que el caso de marras versa, en puridad, sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los acordes de sentencia vinculante Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción, se establece que los Tribunal Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara Competente esta Alzada para sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando esta Alzada en oportunidad emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demandada de conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

1.- Por cuanto esta Alzada de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observó que entre la fecha 21 de noviembre de 2016, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., fue notificada del acto administrativo impugnado y la fecha en la cual presentó el presente recurso, vale decir, 22 de mayo de 2017, transcurrió con creses 182 días continuos, lo que supera el lapso de caducidad previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador hacer el siguiente señalamiento:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual tipifica que:

“las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).



2.- En tal sentido debemos tomar en cuenta que: La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

3.- En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

4.- Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

5- Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador).

6. La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

7.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1582 de fecha 10/11/2005, al respecto indicó que:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.

8.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546 de fecha 25 de abril de 2011, indicó lo siguiente:

“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

9.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1669 de fecha 03 de noviembre de 2011, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida…”.

10.- En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Titulo IV, capitulo I, sección tercera establece los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda.

El Artículo 35, establece:

“ La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Resaltado del Tribunal).

11.- Como se indico ut supra, la CADUCIDAD es la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, y como quiera que en el presente caso la demanda por nulidad fue presentada 182 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 21 de noviembre de 2016, lo que supera con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.393, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127 Tomo 10-A –Pro, cuya ultima modificación fue el 02/12/2009, inscrita en la citada oficina de registro, bajo el Nº 33, Tomo 21-A, contra la CERTIFICACION Nº CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: Se declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo propuesta por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.393, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra la CERTIFICACION Nº CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de 2017. Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación.



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT



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