Decisión Nº AP21-N-2015-000253 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000253
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesGENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A. & PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CJ-P-2014-0043 DICTADA POR EL PRESIDENTE DEL INPSASEL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000253

PARTE RECURRENTE: GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1958, bajo el No. 50, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN RICARDO FERREIRA y MARIA EUGENIA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.842 y 69.827, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014 por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA019-2014 dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 218.059,00.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha siete (7) de octubre de 2015, por la abogada Maria Marín, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo General Import de Venezuela C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014 por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA019-2014 dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 218.059,00.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha ocho (8) de octubre de 2015, tal como cursa al folio 296 de la primera pieza del expediente; mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2015, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital (folio 303 al 306, inclusive).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha veintidós (22) de enero de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves siete (07) de abril de 2016, a las dos de la tarde (2:00 pm.), (folio 316); mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y reprogramó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día catorce (14) de abril de 2016, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha tres (3) de mayo de 2016, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014 por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA019-2014 dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 218.059,00.
-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil General Import de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que a su decir, dicha certificación está viciada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:

Vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y no valoración de las pruebas:
Señala la parte accionante que tanto en el escrito de formulación de alegatos como en el escrito de pruebas presentados en fechas 23 y 29 de julio de 2014, por ante el organismo sancionador, y las documentales promovidas, que corren insertas en el expediente administrativo, a los fines de comprobar que en la Providencia Administrativa se incurrió en el vicio de no valoración de las pruebas promovidas a lo largo de todo el procedimiento administrativo, en el que se promovieron pruebas del cumplimiento por parte de la empresa sancionada de todos los particulares contentivos en la Inspección realizada en fecha 04-02-2014, según orden de trabajo DIC14-0122 de fecha 03-01-2014, y posterior reinspección, por lo que señala y considera que dio cabal cumplimiento a las observaciones y requerimientos realizadas en la Inspección, considerando que no corresponde la multa.

Señala que en la Providencia Administrativa recurrida el Instituto manifiesta que es cierto que el contenido de la minuta de los delegados de prevención en cuanto a lo referido a “Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo: Área de Piso de Depósitos”, sin embargo, señala que los motivos que imponen de una sanción es por que en la reinspección realizada en fecha 20-03-2014, solo se señala sobre el inicio de los trabajos correspondientes a esta área, pero también indican, que los mismos se encontraban paralizados, en razón que no se contaba aún con el cemento requerido y la pintura ecológica necesaria para la culminación de dichos trabajos, y que no constaba en autos soporte o sustento que evidenciara la culminación de dichos trabajos, por lo que se alegó en su oportunidad que los mismos se habían culminado en fecha 30-03-2014, siendo que se hizo todo lo posible por culminar los referidos trabajos, sin embargo en la Providencia Administrativa se ratifica la multa impuesta, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que no se realizaron las actividades requeridas en el tiempo hábil o señalado en las reinspecciones.

Por otra parte en relación a lo señalado por: “Área de recepción de mercancía: de las pruebas fotográficas…”, señala la parte accionante que tanto en el escrito de descargos como en las pruebas promovidas por ante el ente sancionador, este punto fue suficientemente explicado, en cuanto a que quienes suscriben los informes presentados ante el Geresat son dos de los delegados de prevención de la entidad de trabajo, en los que dejaron constancia del cumplimiento a los requerimientos exigidos en las inspecciones y reinspecciones, así mismo, las fotografías promovidas fueron otro medio de prueba aportado con la finalidad de confirmar lo señalado en las actas y los informes respectivos promovidos, por lo que el ente sancionador no debió descartarlas o desecharlas, por el hecho de que las mismas fueron promovidas no contando con los elementos o formalidades a los que se refieren en la Providencia Administrativa que se recurrió mediante el Recurso Jerárquico por ser una prueba libre, señalando que las mismas carecen de suficiente convencimiento, veracidad e idoneidad.

En cuanto a lo señalado como “relación a la instrucción y capacitación…” señala la parte accionante que hubo negativa en cuanto a la valoración de pruebas y falso supuesto de hecho, dada la afirmación de la instancia recurrida, de que dichos recursos de capacitación a los trabajadores, están en membrete de la empresa y por una consultoría jurídica y que no emanan de una institución especializada o con competencia en la materia careciendo de toda seriedad y validez, dado que en las pruebas presentadas queda comprobada la realización de cursos, cuyos informes han sido presentados ante el Inpsasel, suscritos por los Delegados de Prevención, siendo que se evidencia de los soportes que están suscritas por los facilitadores de los cursos, con sellos y firmas de las empresas respectivas y los representantes que dictaron los talleres.

Finalmente señala la parte accionante que la instancia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho pues no esgrime un concepto claro y serio del por qué se pretende aplicar la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desechando las pruebas promovidas con los alegatos que no aportan elementos de convicción suficientes o que no existen soportes suficientes a los fines de demostrar que se dio cumplimiento a lo verificado en las actas de inspección y reinspección, imputando a la entidad de trabajo de una multa.

Falta de motivación del acto:

Señala la parte accionante que el acto recurrido incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto en el mismo se hace referencia al fundamento legal que origina la sanción que se impone, siendo éste la presunta trasgresión del artículo 59 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como consecuencia impone una multa, sin que hayan sido valoradas las documentales presentadas desechándose las mismas sin razones fundamentales de hecho y de derecho legalmente sustentadas

Vicio de Ilegalidad: en cuanto a la presunción legal de inocencia y buena fe:

Señala que el caso que nos ocupa, siendo que no es un juicio o procedimiento judicial donde dos partes discuten una sola razón, estamos en presencia de una trabajo mancomunado de la administración pública, los trabajadores y la empresa en la búsqueda y garantía de buenas condiciones laborales, por ello, la providencia administrativa recurrida, obvia totalmente la posibilidad de buena de de la empresa, desechando sus medios de prueba, valiéndose para ello de formalismos legales muy distantes de realidades puntuales y especificas de los puntos en referencia, incluso desechando el trabajo de los mismos trabajadores en su condición de Delegados de Prevención elegidos democráticamente por sus compañeros de trabajo.

-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA

La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente:

“El motivo del presente recurso es la Providencia Administrativa dictada por el Inpsasel ya identificada, donde interponen una multa a su representada por la cantidad de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los trabajadores afectados, en este caso 34, lo que totaliza en 1717 unidades tributarias, en su oportunidad mi representada ejerció el recurso jerárquico correspondiente, el cual fue declarado sin lugar confirmando la multa, por ello se ejerce el presente recurso de nulidad, por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, la no valoración de las pruebas, la inmotivación del acto administrativo y la ilegalidad. Las causas por las que se inicia este procedimiento es por una visita fiscal, que hizo Inpsasel a una oficina de mi representada (una tienda) y donde solicitó entre varios puntos, estos tres por los cuales nos multan, los demás fueron subsanados y reparados en su momento, entre ellos esta la reparación del área del piso, 3 y 4 del depósito, adicionalmente como otro punto tomo el área de recepción de mercancía y finalmente solicitó la instrucción y capacitación al personal en materia de salud y seguridad laboral, con respecto a los dos primeros puntos, los alegatos son los mismos, una vez notificados de las reparaciones que debía hacer, comienza con ello e involucra a los delegados de prevención, para que ellos mismos supervisen los trabajos que se estaban haciendo, ellos levantaron las minutas que se tienen que entregar periódicamente en el Inpsasel, allí iban diciendo cuando comenzó el proceso de reparación, hay que resaltar aquí que cada vez que uno comienza un trabajo de albañilería o reparaciones pueden surgir situaciones, porque trabajamos con proveedores, presupuestos y material de trabajo, en este caso hay constancia de ello, hecho por los delegados de prevención, se hizo cuesta arriba conseguir cemento y pinturas ecológicas que son las que se recomiendan para estos casos, de todo esto se deja registro fotográfico, cuando va la segunda visita del funcionario actuante las obras efectivamente no estaban terminadas pero si estaban adelantadas, el funcionario de Inpsasel en esa segunda visita alega que no se hizo el trabajo, de allí viene el procedimiento de multa, no fue que la empresa obvio lo ordenado por el funcionario, cuando se le impone la multa a mi representada es por el hecho de la extemporaneidad, en cuanto al registro fotográfico que se le presentó solo se limita a decir que no son elementos de prueba, aquí no hay terceros, por lo que nadie impugna los registros fotográficos. El tercer punto por el que multan a la empresa, es la falta de capacitación e inducción a los trabajadores, depuse de esa primera fiscalización, inmediatamente se comienza a impartir esa capacitación a los trabajadores, esas certificaciones son llevadas en los informes de los delegados de prevención y fueron consignadas en el Inpsasel, eso sí se cumplió en el tiempo, el organismo desconoce estos mecanismos de capacitación y de inducción a los trabajadores, por que no fueron emanados de una institución especializada y con competencia en la materia careciendo de toda seriedad y validez, entonces ¿Quiénes pueden dar esa capacitación?.”

-CAPITULO IV-
ACTO DE INFORMES

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado José Luis Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.165, en su carácter de representante del Ministerio Público, escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, cursante del folio 16 al 29, ambos inclusive de la pieza número dos del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, se constata que la Resolución recurrida, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el del órgano Administrativo, pues de las probanzas aportadas por la solicitante no se pudo evidenciar la afirmación realizada por la empresa como fundamento de sus excepciones; por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, errados o distintos a los que emanan de las actas del expediente puesto que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó.

Igual consideración merece el alegato de que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto tampoco se verifica que el acto recurrido haya interpretado erróneamente las normas que le resultaban aplicable al caso bajo análisis, pues aplicó a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, ni incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de la norma legal, puesto que, si bien se trataba de un procedimiento administrativo, las probanzas deben cumplir con los requisitos legales establecidos para tales fines; por tales motivos, considera quien suscribe, que el alegado vicio de falso supuesto de hecho y derecho, no se configuró en el caso bajo estudio, y así solicito sea declarado .

(…) Siendo ello así, se constata que la Providencia Administrativa recurrida, que la misma no solo señaló el fundamento del hecho sometido a su reconsideración, sino que mencionó tanto las pruebas promovidas por la empresa recurrente, las examinó, las analizó, les otorgó el valor probatorio que consideró pertinente, y explicó los elementos que le sirvieron de base para formar su convicción, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-06-2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), debido a que los procedimientos administrativos poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producto de una reclamación netamente administrativas (…)

Consecuencia de ello, la providencia administrativa impugnada cumplió con el requisito de motivación al señalar las causas por las que desechó la solicitud formulada por el trabajador, y en consecuencia, con la estimación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, se logró el analisis requerido en todo acto administrativo, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, razones por las cuales, considera este Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación denunciado y así solicito sea declarado.-

(…) Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo aplicó a los hechos sometidos a su consideración, lo dispuesto en los artículos 59, numerales 3 y 7 y 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disposiciones estas que establece las condiciones que debe cumplir el ente empleador y la sanción a imponer por su incumplimiento, por lo que mal podría tildarse la decisión del ente administrativo de caprichosa o violatoria del principio de presunción de inocencia, pues la misma fue dictada conforme con el derecho de Estado, otorgó a la empresa investigada los lapsos prudenciales para su cumplimiento y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivos por los cuales la denuncia de ilegalidad de acto administrativo, formulada por la representación judicial de la parte recurrente, no puede prosperar, y así solicito sea declarado.- ”

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Maria Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes, constante de siete (02) folios útiles, cursantes del folio 41 y 43, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, donde se señaló lo siguiente:

“(…) El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por esta representación en fecha 07 de octubre del 2015, además de ser fundamentado con base en los escritos de alegatos y de pruebas promovidos, también se fundamentó en razón de los VICIOS que presenta el acto administrativo recurrido, es decir, de la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo del 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como lo son los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, DE LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE ILEGALIDAD, los cuales están ampliamente expuestos en el escrito presentado por esta representación, mediante el cual se mencionaron los siguientes puntos que según el ente sancionador mi representada no subsanó, y las cuales se podrán comprobar de los folios que conforma el expediente administrativo N° DIC-19-IN14-0119 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) ”

-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales

Folios 10 al 294 de la pieza número uno del expediente, cursa copia de Registro Mercantil de la empresa y del poder conferido a los abogados debidamente apostillado, copia simple de oficio notificación N° 086-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, emitido por el Gerente de la Geresat y dirigida a la recurrente; del cual se evidencia la notificación de la providencia administrativa N° GCVCRS-PA019-2014, mediante la cual se declara con lugar la sanción en contra de la empresa, escrito que contiene el Recurso Jerárquico presentado por el apoderado judicial de la hoy demandante, oficio de notificación N° P-0472-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, emitido por el Presidente del Inpsasel y recibida por la recurrente el 16 de abril de 2015; del cual se evidencia la notificación de la providencia administrativa N° CJ-P-2014-0043, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esta último y consecuencialmente se confirma la providencia administrativa, escrito de alegatos y de pruebas con sus anexos presentados por la empresa con ocasión al procedimiento de multa. Se le otorga pleno valor probatorio el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-

Informes
Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (Sede Norte), cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, copias del expediente administrativo signado con el número CJ-P-2014-0078 y DIC-19-IN14-0119. Se le otorga pleno valor probatorio el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-

-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ocurre ante este Tribunal, la abogada Maria Marín, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL IMPORT DE VENEZUELA C.A., con el fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014 en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA019-2014 dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 218.059,00.

En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de una serie de vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son: a) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y no valoración de las pruebas; b) vicio de inmotivación; c) vicio de ilegalidad, en cuanto a la presunción legal de inocencia y buena fe.

Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:

a) Vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y no valoración de las pruebas:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En el presente caso la parte accionante argumenta en cuanto a los vicios que en este punto se resuelven y que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, las siguientes razones:

“(…) tanto en el escrito de formulación de alegatos como en el escrito de pruebas presentados en fechas 23 y 29 de julio de 2014, por ante el organismo sancionador, y las documentales promovidas, que corren insertas en el expediente administrativo, a los fines de comprobar que en la Providencia Administrativa se incurrió en el vicio de no valoración de las pruebas promovidas a lo largo de todo el procedimiento administrativo, en el que se promovieron pruebas del cumplimiento por parte de la empresa sancionada de todos los particulares contentivos en la Inspección realizada en fecha 04-02-2014, según orden de trabajo DIC14-0122 de fecha 03-01-2014, y posterior reinspección, por lo que señala y considera que dio cabal cumplimiento a las observaciones y requerimientos realizadas en la Inspección, considerando que no corresponde la multa.

Señala que en la Providencia Administrativa recurrida el Instituto manifiesta que es cierto que el contenido de la minuta de los delegados de prevención en cuanto a lo referido a “Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo: Área de Piso de Depósitos”, sin embargo, señala que los motivos que imponen de una sanción es por que en la reinspección realizada en fecha 20-03-2014, solo se señala sobre el inicio de los trabajos correspondientes a esta área, pero también indican, que los mismos se encontraban paralizados, en razón que no se contaba aún con el cemento requerido y la pintura ecológica necesaria para la culminación de dichos trabajos, y que no constaba en autos soporte o sustento que evidenciara la culminación de dichos trabajos, por lo que se alegó en su oportunidad que los mismos se habían culminado en fecha 30-03-2014, siendo que se hizo todo lo posible por culminar los referidos trabajos, sin embargo en la Providencia Administrativa se ratifica la multa impuesta, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que no se realizaron las actividades requeridas en el tiempo hábil o señalado en las reinspecciones.

Por otra parte en relación a lo señalado por “Área de recepción de mercancía: de las pruebas fotográficas…”, señala la parte accionante que tanto en el escrito de descargos como en las pruebas promovidas por ante el ente sancionador, este punto fue suficientemente explicado, en cuanto a que quienes suscriben los informes presentados ante el Geresat son dos de los delegados de prevención de la entidad de trabajo, en los que dejaron constancia del cumplimiento a los requerimientos exigidos en las inspecciones y reinspecciones, así mismo, las fotografías promovidas fueron otro medio de prueba aportado con la finalidad de confirmar lo señalado en las actas y los informes respectivos promovidos, por lo que el ente sancionador no debió descartarlas o desecharlas, por el hecho de que las mismas fueron promovidas no contando con los elementos o formalidades a los que se refieren en la Providencia Administrativa que se recurrió mediante el Recurso Jerárquico por ser una prueba libre, señalando que las mismas carecen de suficiente convencimiento, veracidad e idoneidad.

En cuanto a lo señalado como “relación a la instrucción y capacitación…” señala la parte accionante que hubo negativa en cuanto a la valoración de pruebas y falso supuesto de hecho, dada la afirmación de la instancia recurrida , de que dichos recursos de capacitación a los trabajadores, están en membrete de la empresa y por una consultoría jurídica y que no emanan de una institución especializada o con competencia en la materia careciendo de toda seriedad y validez, dado que en las pruebas presentadas queda comprobada la realización de cursos, cuyos informes han sido presentados ante el Inpsasel, suscritos por los Delegados de Prevención, siendo que se evidencia de los soportes que están suscritas por los facilitadotes de los cursos, con sellos y firmas de las empresas respectivas y los representantes que dictaron los talleres.

Finalmente señala la parte accionante que la instancia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho pues no esgrime un concepto claro y serio del por qué se pretende aplicar la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desechando las pruebas promovidas con los alegatos que no aportan elementos de convicción suficientes o que no existen soportes suficientes a los fines de demostrar que se dio cumplimiento a lo verificado en las actas de inspección y reinspección, imputando a la entidad de trabajo de una multa.

En virtud de lo expuesto por la parte accionante, observa esta sentenciadora de las copias certificadas del expediente administrativo, que mediante actuación del 15 de julio de 2014, el Coordinador Regional de Sanciones de la GERESAT, acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio, en virtud del informe de reinspección del 30 de marzo de 2014, ordenando notificar a la empresa, a fin de darle la oportunidad de presentar los alegatos y las pruebas que considerará pertinentes. De allí surge la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA019-2014, en la que se resolvió declarar con lugar la sanción en contra de la empresa accionante e impuso la multa.

Contra dicha providencia administrativa, la representación judicial de la empresa accionante, ejerció Recurso Jerárquico (folios 37 al 42 de la pieza N° 1 del expediente), siendo declarado sin lugar por el Presidente del Inpsasel. Siendo ello así, observa este Tribunal que al momento de resolver el ente competente señala en el acto administrativo lo siguiente:

“De lo antes explanado se infiere, que en la reinspección de data 20 de marzo de 2014, se evidencia varias irregularidades entre ellas la de no haber arreglado el área del piso del depósito 3, e igualmente el área de recepción de mercancía en el lapso perentorio fijado por las Inspectoras…cuando se realiza la reinspección el 20 de marzo de 2014, persistía el deterioro en dichas áreas y en el expediente administrativo no existe soporte o sustento alguno que evidencie la culminación de dichos trabajos, por lo antes expuesto el recurrente infringió en el ordenamiento jurídico previsto en la LOPCYMAT y fue objeto de una sanción.

También se puede observar que en fecha 04 de febrero de 2014, cuando se realizó la primera inspección se le da un lapso perentorio de 10 días hábiles para que subsanará el mal almacenamiento de la mercancía y la falta de orden, lapso que se venció el 25 de febrero de 2014; es decir, que para esta fecha debió estar subsanada la transgresión al ordenamiento jurídico previsto; así mismo se dio un lapso de 15 días hábiles para el arreglo del piso del depósito 3, lapso que feneció el día 18 de febrero de 2015, y la reinspección fue realizada el 20 de marzo de 2014; por lo tanto el haber iniciado los trabajos de arreglo del piso del depósito, el 14 de marzo de 2014, es extemporal; es decir, no se realizó en el lapso previsto, por otra parte no consta ningún soporte contundente de que se haya realizado la culminación de dichas reparaciones para la fecha en que se realizó la reinspección.

(…) El recurrente esgrime en su escrito que consignó pruebas fotográficas del área de recepción de mercancía con los resultados obtenidos, las fotografías promovidas fueron otro medio de prueba aportada con la finalidad de confirmar lo señalado en las actas y los informes respectivos promovidos (…)”

De lo anteriormente trascrito evidencia este Tribunal que para el momento en que se realiza la reinspección por parte de las funcionarias del Inpsasel en fecha 20 de marzo de 2014 (folios 17 al 20 del cuaderno de recaudos N° 2), no se había dado cumplimiento a los parámetros ordenados por las funcionarias del referido organismo en fecha 04 de febrero de 2014 (folios 08 al 14 del cuaderno de recaudos N° 2), cuando se señaló: “(2. Se constato subsistencia al ordenamiento numero “2” al no subsanar condición de deterioro en el piso. 4. Se constató subsistencia al incumplimiento del ordenamiento número “4” al no subsanar condición en el área de recepción de mercancía ya que las paredes se encuentran sucias…12.Se constató subsistencia del ordenamiento número “12” al no cumplir con la formación y capacitación suficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo se deja constancia que la empresa demostró haber dado una formación con un tiempo de duración de 8 horas y que en cuanto termine el trimestre da cumplimiento a las 16 horas de formación y consignará constancia de la misma (…).”

Siendo que, como lo señaló la providencia administrativa demandada en nulidad, para dar cumplimiento a los requerimientos ordenados se había otorgado un lapso perentorio, dentro del cual no consta pruebas se haya dado cabal cumplimiento tanto a la reparación del piso del depósito del 3 así como de la recepción de mercancía, pues así lo afirmó la misma representación judicial de la parte demandante, no se habían terminados los trabajos de reparación por la falta de cemento y de pintura ecológica, así dejó constancia el Presidente del Inpsasel en el acto administrativo recurrido, por otra parte, no considera este Tribunal que el ente encargado de dictar la providencia administrativa haya desconocido las pruebas fotográficas consignadas por la empresa demandante, para demostrar los avances en cuantos a las reparaciones que debían realizar, y que fueron suscritas por los delegados de prevención de la empresa, sino que las mismas fueron desechadas por cuanto no se cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciada como material probatorio aportado, pues para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para el cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, siendo que en el presente caso, no se dio cumplimiento a los mismos.

En cuanto al punto referido a la debida capacitación e inducción que deben recibir los trabajadores de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, señala la parte accionante que no fueron valoradas por la instancia administrativa fundamentado en que las mismas están en membrete de la empresa y por una consultoría jurídica, y que no emanan de una institución especializada o con competencia en la materia careciendo de toda seriedad y validez, en este sentido observa este Tribunal, que efectivamente constan al folio 123 al 126 del cuaderno de recaudos N° 1 unos listados de asistencia a talleres que fueron impartidos por una consultoría denominada Sandoval & Ramírez, no constando en autos que la misma se encuentre certificada para ello por el Inpsasel, en cuanto a los listados insertos a los folios 127 al 140 del cuaderno de recaudos N° 1, los mismos si bien se evidencia se encuentran suscritos por el ciudadano Sebastián Arteaga, debidamente inscrito ante el Inpsasel, como se observa al pie de cada una de las planillas, las fechas en que fueron impartidos dichos talleres, fueron con posterioridad a la reinspección que dio apertura al procedimiento de multa, es decir, que tampoco cumplió dentro del lapso dado para ello (20-03-2014), la capacitación e inducción de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.

En cuanto al alegato de que en el acto recurrido se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues no esgrime un concepto claro y serio del por qué se pretende aplicar la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como bien se señaló con anterioridad este vicio se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. En el caso que nos ocupa, el ente administrativo al decidir el recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante, corroboró y verificó el cumplimiento de los requerimientos realizados en la inspección por las funcionarias del organismo, concluyendo que no se había dado cumplimiento al total de las reparaciones exigidas así como a la inducción y capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, en virtud de ello, ratificó la multa impuesta la cual se atiene a los previstos en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerándose en consecuencia que en el acto administrativo no se incurre en falso supuesto de derecho.

Por lo antes expuestos, una vez analizados los autos considera este Tribunal que en la Providencia Administrativa recurrida no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la no valoración de las pruebas aportadas, pues para decidir constató el cumplimiento de lo ordenado en la inspección y reinspección con las pruebas y consideró que no se había dado cumplimiento a la misma dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia, se declaran improcedentes los vicios delatados en este capítulo. Así se decide.-

b) Vicio de inmotivación:

Al momento de fundamentar este vicio señaló la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
“(…) que el acto recurrido incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto en el mismo se hace referencia al fundamento legal que origina la sanción que se impone, siendo éste la presunta trasgresión del artículo 59 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como consecuencia impone una multa, sin que hayan sido valoradas las documentales presentadas desechándose las mismas sin razones fundamentales de hecho y de derecho legalmente sustentadas(…)

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal que define la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Respecto al Vicio de Inmotivación alegado, este Tribunal Superior considera que, toda vez que dicho vicio se refiere a la falta de fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a lo dispuesto en el acto administrativo, resulta contradictorio denunciarlo en conjunto con el vicio del falso supuesto de hecho dado a que éste último, como se encuentra establecido supra se refiere a la inexistencia de los hechos que conllevaron al ente administrativo a dictar el acto demandado en nulidad. Mal puede afirmarse por una parte que un acto no contenga motivación alguna y por la otra que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho. Es evidente que ambos vicios no pueden coexistir simultáneamente, excepto que el vicio de inmotivación sea denunciado, no por la omisión de las razones que fundamentan el Acto Administrativo, sino por la motivación contradictoria o ininteligible, es decir, que efectivamente se establezca la motivación del acto pero de manera tal que resulte incomprensible, confusa o discordante, lo cual no sucedió en el presente caso, pues fueron denunciados ambos vicios en conjunto y este último en razón de la no valoración de las documentales presentadas en su oportunidad. Ello conlleva a este Tribunal a desestimar el fundamento del presente Recurso de Nulidad en este particular y así se establece.-

c) Vicio de ilegalidad, en cuanto a la presunción legal de inocencia y buena fe.
En cuanto a este punto señaló la parte demandante lo siguiente:
“(…)siendo que no es un juicio o procedimiento judicial donde dos partes discuten una sola razón, estamos en presencia de un trabajo mancomunado de la administración pública, los trabajadores y la empresa en la búsqueda y garantía de buenas condiciones laborales, por ello, la providencia administrativa recurrida, obvia totalmente la posibilidad de buena fe de la empresa, desechando sus medios de prueba, valiéndose para ello de formalismos legales muy distantes de realidades puntuales y especificas de los puntos en referencia, incluso desechando el trabajo de los mismos trabajadores en su condición de Delegados de Prevención elegidos democráticamente por sus compañeros de trabajo.”
Conforme a lo señalado por la parte demandante y a lo decidido en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la no valoración de pruebas, en el caso de marras, se le dio oportunidad a la empresa demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el acta de inspección y reinspección, asumiendo está la carga de demostrar que dio cumplimiento a lo ordenado por las funcionarias del Inpsasel, valorando las pruebas que considero el órgano administrativo como bien se señaló con anterioridad, por lo que debe declararse improcedente el vicio alegado por violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar la inexistencia de violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia en el presente recurso de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.-.

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0043, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que fuera interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014 por la accionante en contra de la Providencia Administrativa N° GCVCRS-PA019-2014 dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 218.059,00. SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Asunto: AP21-N-2015-000253

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