Decisión Nº AP21-N-2013-000224 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-11-2018

Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2013-000224
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesLA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., EN NULIDAD.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-N-2013-000224
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.511.

TERCERO BENEFICIARIO: C.A.M.K., titular de la cedula de identidad Nº 9.269.195.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
ANTECEDENTES

Con vista al escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2018, por la Abogada E.S.R., IPSA Número 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal en el presente asunto fue realizada en fecha 01 de agosto de 2017, mediante diligencia en la cual la recurrente expuso:
“Visto el cúmulo de trabajo del SAREN no ha sido posible habilitar el traslado para notificar al 3ero. Interesado…” y que se hace evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente comparezca a impulsar la causa ante el tribunal, lo que hace imposible la continuación del juicio; corresponde a este Juzgado verificar el íter procesal en el presente asunto relativo a recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como a continuación se detalla:

1º) En fecha 26/04/2013, se admitió el recurso y se exhortó a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos para poder practicar las notificaciones de ley.


2°) En fecha 07/04/2014, habiéndose consignado los respectivos fotostatos, se libraron las notificaciones respectivas.


3º) Con relación al tercero beneficiario de la providencia recurrida en nulidad, consta en autos que en fecha 16/07/2014, fueron consignadas resultas, siendo la misma positiva (ver f. 70 de la 1ª pieza del expediente).


4º) En fecha 14/10/2014 se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó las notificaciones respectivas.


5º) Riela inserto al folio 252 de la 1ª pieza del expediente consignación negativa de la notificación librada al tercero beneficiario de fecha 19/03/2015 y en fecha 13/04/2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se librara nuevamente la boleta de notificación y este Juzgado libró la respectiva comisión en fecha 17/04/2015.


6º) Con fecha 11/02/2016 e inserto al folio 46 de la 2ª pieza del expediente, rielan insertas las resultas de la notificación señalada en el punto anterior, que resultó negativa por cuanto el tercero beneficiario no se encontraba en las instalaciones de la Planta que la entidad de trabajo recurrente tiene en Caucagua, que es el domicilio donde se solicitó la notificación.
En fecha 04/06/2015 se libró nuevamente la boleta de notificación y el resultado fue negativa con fecha 19/02/2016 (ver f. 60 de la 2ª pieza del expediente).

7º) En fecha 14 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg.
M.D.V., solicita le designen como correo especial, a los fines de gestionar la citación del beneficiario de la providencia administrativa a través de notario público.

8º) En fecha 01/08/2016 toma posesión un nuevo juez, se aboca a la causa y ordena las respectivas notificaciones, resultando nuevamente negativa con fecha 21/12/2016, señalando el alguacil que el ciudadano “ya no labora en la empresa”.


9º) En fecha 25/01/2017, este Juzgado dicta auto en el cual insta a la representación judicial de la parte recurrente a objeto que indique nuevo domicilio del tercero beneficiario a objeto de practicar su notificación.


10º) Mediante diligencia de fecha 09/02/2017, que corre inserta al folio 106 de la 2ª pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita nuevamente le designen como correo especial, a los fines de gestionar la citación del beneficiario de la providencia administrativa a través de notario público, solicitud que fue acordada en fecha 13/02/2017.


11º) En fecha 30/05/2017, que corre inserta al folio 113 y 114 de la 2ª pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se emita el acta de juramentación como correo especial, para la notificación del beneficiario de la providencia, solicitud que fue acordada por este Juzgado y se materializó en fecha 2 de junio de 2017 (ver folio 117 de la 2ª pieza del expediente).


12º) Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, retira la boleta de notificación.


13°) En fecha 13 de julio de 2017, se abocó a la causa un nuevo juez, que ordenó las respectivas notificaciones.


14°) Corre inserta al folio 135 y 136 de la 2ª pieza del expediente, diligencia de fecha 1 de agosto de 2017, en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente deja constancia en los siguientes términos:
“Visto el cartel librado por este Despacho a los fines de proceder a la notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa recurrida, hago de su conocimiento que por motivos ajenos a esta representación y visto el cúmulo de trabajo, la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no ha aprobado el traslado a la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo el acto…”

15°) En fecha 24/10/2018, la Fiscalía 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigna escrito en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria. De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el 1 de agosto de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente deja constancia en los siguientes términos:
“Visto el cartel librado por este Despacho a los fines de proceder a la notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa recurrida, hago de su conocimiento que por motivos ajenos a esta representación y visto el cúmulo de trabajo, la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no ha aprobado el traslado a la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo el acto…” hasta la presente fecha (02/08/2018) han transcurrido 1 año, 3 meses y 1 día; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso judicial del año 2017, el receso navideño del año 2017 y el receso judicial del año 2018), totalizan exactamente 1 año y 21 días de inactividad de la parte recurrente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.

Finalmente, visto que en fecha 29 de octubre de 2018, esta Juzgadora se abocó únicamente a los fines de declarar la presente decisión, señalando en dicho auto que se pronunciaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y estando dentro del lapso fijado, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se ordena la notificación del recurrente en nulidad, entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, una conste en autos la última de las notificaciones, corra íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión se dictará auto en el cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.


Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará al oficio librado a la Procuraduría General de la República.


-III-
DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº 0563-12 de fecha 20/08/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó la discapacidad parcial y permanente como consecuencia de Enfermedad Ocupacional del ciudadano, C.A.M.K., plenamente identificado en autos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).



EL JUEZ,


Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO,


ABG.
O.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, se diarizó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-N-2013-000224
(Dos (02) Piezas)

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