Decisión Nº AP21-N-2017-0061 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-0061
Fecha29 Marzo 2017
PartesCLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A. CONTRA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL).
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-0061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 95, tomo 05-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN y JESÚS DELGADO CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 270.573 y 272.246, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Certificación de Accidente de Trabajo, identificado con el alfanumérico CAP-0110-2016 de fecha 26 de Agosto de 2016, suscrito por la ciudadana SENDY SORIBETH PIMENTEL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.879.361, en su condición de médico II adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 13 de marzo de 2017, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la entidad de trabajo CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., contra el Acto Administrativo de Certificación de Accidente de Trabajo, identificado con el alfanumérico CAP-0110-2016 de fecha 26 de Agosto de 2016, suscrito por la ciudadana SENDY SORIBETH PIMENTEL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.879.361, en su condición de médico II adscrita a la Gerencia Estadal se Seguridad y Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas (GERESAT) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La parte recurrente solicitó que ese Tribunal decrete una medida cautelar de suspensión del Acto contentivo arriba mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que el acto administrativo esta viciado de nulidad, y para evitar perjuicios de posible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), alegando el recurrente lo siguiente:

“… la Certificación referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

Así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Certificación que hemos impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de nuestra representada de que mantenga los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con perjuicio económico que conlleva para tal cumplimiento.

Asimismo, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de nuestra representada, queda debidamente demostrado que la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente evidenciado que nuestra representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar. Resultando, ademas, que tambien de la lectura del expediente administrativo y constatado en la declaración del EXTRABAJADOR con el acto recurrido, surge la presunción de que se ha incurrido en el denunciado vicio de falso supuesto. Visto lo anterior, se cumple con el primero de los requisitos para el otorgamiento de la presente medida caurelar...”

Al respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que:

“…como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

Dicho requisito tambien se verifica en el presente caso. En efecto, la Certificación administrativa contiene un orden ilegalmente proferida dirigida a la empresa CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., lo que implica que si nuestra representada asume el contenido del acto que ostenta vicios de nulidad absoluta y luego este Juzgado llegare a declarar con lugar el presente recurso, seria casi imposible para nuestra representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.

En suma, esta segunda exigencia se ve satisfecha por el hecho que le EL TRABAJADOR pudiere reclamar y demandar a LA EMPRESA por conceptos que tuvieren su titulo en el acto viciado de nulidad absoluta, como es objeto el presente recurso.

Ciertamente, la lesión patrimonial que ocasiona el acto administrativo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitara a declarar la nulidad de la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos… :”.

Mediante acta de distribución de fecha 14 de marzo de 2017, le corresponde conocer del asunto N°AP21-N-2017-000061, a este Juzgado Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo da por recibido en fecha 17 de marzo de 2016 y lo admite en fecha 22 de marzo de 2017, ordenándose abrir el presente cuaderno de separado a los fines que contenga todo lo referente a la medida solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En el presente caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 95, tomo 05-A-Sgdo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR