Decisión Nº AP21-N-2013-000073 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000073
Fecha10 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesLABORATORIOS LETI S.A.V. CONTRA CERTIFICACIÓN MÉDICA SIGNADA CON EL Nº 0241-12, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°



ASUNTO: AP21-N-2013-000073

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 1.057, tomo 4-B de fecha 09 de octubre de 1950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: XIOMARA RAUSEO PÉREZ, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ, LUIS CASTILLO GONZALEZ, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS y CARLOS NUNES GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.496, 91.243 y 154.751.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Certificación Médica signada con el Nº 0241-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: ASSIRVADAM ISAAC GIL MEJIAS, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 15.699.558.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 18 de marzo de 2013, se dio por recibido el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado Carlos Nunes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI S.A.V., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Médica signada con el Nº 0241-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la parte accionante a través de su apoderada judicial Abogada Oriana Vegas, consignó escrito en fecha 13 de enero del presente año, en el cual expone “(…) procedo en este acto a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Juzgado, a decidir previa las siguientes consideraciones:


UNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada Oriana Vegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI S.A.V., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Médica signada con el Nº 0241-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012; en base a lo cual esta sentenciadora estima oportuna la ocasión para realizar unas breves apreciaciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a las consecuencias de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un resultado jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta juzgadora).


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos la abogada Oriana Vegas actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI S.A.V. según consta poder que riela a los folios 276 y 277 de la primera pieza del expediente, se encuentra facultada para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la abogada Oriana Vegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI S.A.V., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Médica signada con el Nº 0241-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Nulidad indicado ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI S.A.V., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Médica signada con el Nº 0241-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de julio de 2012.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la misma.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-N-2013-000073
MLV/LM/jp







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