Decisión Nº AP21-N-2015-000254 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000254
PartesFRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0089-2015 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


Asunto: AP21-N-2015-000254

RECURRENTE: FRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.887.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.871 y 35.533 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: FRANKLIN JESÚS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.687.863.

MOTIVO: NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta)


Vista la presente demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 15 de mayo de 2017, se evidencia que el mismo fue elevado a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“ (…) PRIMERO:.− CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.863, contra Providencia Administrativa N° 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2015-01-00373, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA/OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas(…)”.


En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, fijando un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2017 ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (Opsu) y a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es de notar que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, el abogado Cesar Barreto, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, consignó copia simple de oficio N° 1580 de fecha 12 de junio de 2017, en la cual se deja constancia que el trabajador fue incorporado a la nómina del personal obrero a partir del 22 de mayo de 2017 y que le serán cancelados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en cumplimiento de la sentencia hoy objeto de consulta.


II. PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 94 también señala la necesidad de remitir el expediente a los Juzgados Superiores por la consulta obligatoria

“Artículo 94. Cuando ninguna de la partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

De las normas citadas se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“Aduce el accionante que procede en nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2015-01-00373, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del (sic) la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, la cual se solicita su nulidad, por cuanto adolece de los siguientes vicios:
Falso supuesto de derecho: en la valoración de la normativa aplicable y por infracción al cometer el sentenciador administrativo un error grave de interpretación de la norma que es determinante en el dispositivo del fallo, y; por consiguiente se vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
El Inspector del trabajo que dicto la providencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 62 de la LOTTT cuando hizo mutis respecto a que en:
“En los contratos de trabajo por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un año”
En tal sentido, el recurrente Franklin Jesús Oliveros Álvarez, realizo (sic) una relación en calidad de “contratado” mediante una convención escrita que en su cláusula segunda expresa que el contrato tendrá vigencia de diez (10) meses, contados a partir de 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de (sic) 2013. Inmediatamente el 2 de enero de 2014 se suscribió otro contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
El funcionario interpreto (sic) incorrectamente la norma al asumir que se trata de un contrato a tiempo determinado y su prorroga (sic) cuando en realidad fueron dos contratos que por ficción legal convirtieron la vinculación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Falso supuesto de hecho: denuncia como vicio el falso supuesto de hecho al considerar que la actividad laboral desplegada por el recurrente era de carácter excepcional, haciendo una interpretación laxa o amplia cuando la norma es de interpretación restrictiva lo que permitió infracción de ley por la omisión de normas de orden publico determinantes en el dispositivo del fallo, y; por consiguiente se vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
La representación judicial del recurrente arguye que las funciones desempeñadas por el recurrente son las de un simple mensajero, nada especial que ameritara un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así las cosas, nada justifica la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, es decir, no demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para prestar servicios fuera del país. Y Dado que la LOTTT consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzosos (sic) atribuirle la relación laboral existente entre el recurrente Franklin Jesús Oliveros Álvarez y la OPSU, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 64 de Ley Orgánica del trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en los dos contratos de trabajo celebrado entre la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, alguno de los casos en los que únicamente (caso de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado.
En resumen la providencia debe ser anulada por no aplicar correctamente lo que estipula el artículo 64 de la LOTTT y en violación a normas de orden publico declarar como contrato de trabajo a tiempo determinada (sic) una relación laboral de nítido (sic) condición indeterminada.(…)


De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

En el caso marras, quien decide observa que la parte recurrente alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo, fundamento (sic) su decisión en situaciones a su juicio, inexistente, toda vez que estableció la relación laboral contractual del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez como indeterminado, cuando en el curso del procedimiento quedó establecida que la relación jurídica entre el referido ciudadano hoy recurrente y la institución era producto de una relación a tiempo determinado. Situación ésta a juicio del recurrente erró el funcionario e inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo al no establecer el carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado y que su interpretación es restrictiva por así apuntarlo el último párrafo del articulo 51 de la LOTTT con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el articuelo (sic) 9 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida Ley Sustantiva Laboral
Así las cosas, en el presente caso, este juzgador observa de la referida Providencia Administrativa, específicamente al folio 16 que el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, promovió sendo contrato de trabajo suscrito entre as (sic) partes uno, con vigencia desde el 01/03/2013 hasta el 31/12/2015 y otro, desde 01/01/2014 hasta diciembre 31/1272014.(sic) Igualmente promovió recibos de pago emitido por la institución demandada, hoy parte tercero interviniente.
En tal sentido, quien decide, observa que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 61, la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo su excepción el pactado a término o para una obra determinada. En consecuencia, el artículo 64 ejusdem, expresa de manera taxativa los supuestos de contrato a tiempo determinado, los cuales son: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país y, d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora.
De lo antes expuesto se observa que las funciones para que se contrato al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, son relativas a la de mensajería de la Oficina o Dependencia as (sic) la que fue asignado, Asimismo el articulo (sic) in comento, se desprende las causales, a criterio de quien decide, taxativas a la hora de suscribir contratos a tiempo determinados, donde la intención del legislador es de proteger la estabilidad laboral y favorecer las relaciones laborales a tiempo indeterminado, por lo que solo (sic) en casos muy específicos será posible la suscripción de contratos a tiempo determinados, igualmente este Juzgador considera con relación a la exigencia, referida a la necedad de la celebración del contrato a tiempo determinado en uno de los supuestos señalados en la norma –articulo (sic) 64 LOTTT. Que la misma, como ya quedo demostrado, no cumplía por la demandada en el procedimiento administrativo.
Así pues, analizado como fuera los vicios alegados, se observa claramente que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto, y por consiguiente falso supuesto de derecho, toda vez que de los autos se desprende que el Inspector, no aplicó la norma sustantiva, en relación al contrato a tiempo indeterminado, no garantizando así el derecho al trabajo como hecho social del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, razón por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.


En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda de nulidad, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo signado con el No. 0089/2015 de fecha 26 de mayo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JESÚS OLIVEROS ALVAREZ.

IV. DE LA PRETENSIÓN

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el recurrente alega que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se evidencia de las actas procesales que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante; dejándose de igual modo constancia de la comparecencia del Ministerio Público, así como el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, con lo cual debe entenderse que a las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

VI. INFORMES DE LAS PARTES

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ni la parte recurrente ni la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, cuya representación la ejerce la Procuraduría General de la República, no presentaron informes.

VII. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó su escrito de informes, en el cual señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, concluye que la naturaleza del contrato por el cual el actor fue designado para desempeñar las funciones de Mensajero para la institución demandada es a tiempo indeterminado. Que con relación a la exigencia, referida a la necesidad de encuadrar la celebración del contrato a tiempo determinado en uno de los supuestos señalados en la norma, considera que quedó establecido no fue cumplida por la demandada en el procedimiento administrativo, considera la Representación Fiscal que la providencia impugnada incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resultando procedente el vicio denunciado, por lo que considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada Con Lugar.

VIII. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Marcada “B” cursantes desde el folio 10 al folio 88 inclusive de la pieza N° 1, copias certificadas contentivas del expediente administrativo 023-2015-01-00373, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el procedimiento de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el reenganche y la restitución de derechos que es objeto de impugnación mediante el presente Recurso de Nulidad. Así se establece.-
Marcada “C” cursantes desde el folio 89 al folio 96 de la pieza N° 1, se encuentran impresos recibos de pagos emanados de la Oficina de planificación del Sector Universitario, a nombre del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se establece.-
Marcada “D” y “F” cursante al folio 97 de la pieza N° 1 y 05 de la pieza N° 2, se encuentra en original constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacón, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se establece.-
Marcada “E” cursantes desde el folio 98 al folio 101 de la pieza N° 1, se encuentra original de contrato de fecha 02/01/2014, suscrito entre el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez y la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades de los cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor, las actividades que desarrollaría en la ejecución del mismo, el salario mensual, quien sentencia les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 ejusdem. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “G” y “H” relativas a circular y memorándum, las mismas fueron aportadas igualmente por el beneficiario, confiriéndose a cada una valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. De la circular se desprende que los trabajadores disfrutaron de asueto navideño en el período comprendido desde el 22-12-14 hasta el 11-01-15 y que la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 2015. Así se establece.-

Pruebas del Beneficiario del acto administrativo:
Documentales
Marcada “B” cursantes desde el folio 17 al folio 40 de la pieza N° 2 se encuentra en copias simples contentivas del expediente administrativo 023-2015-01-0373: 1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez contra la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades; 2) Escrito de contestación; 3) cta de fecha 08/04/2015 dando cumplimiento al auto de fecha 06/02/2015 para el reenganche del trabajador; 4) Providencia Administrativa N° 00089-15 de fechas 26/05/2015, las mismas fueron apreciadas en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
Marcada “C” cursante al folio 41 de la pieza N° 2, se encuentra en copia simple notificación signada N° 002832 de fecha 03/11/2014, suscrita por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacón, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual le informan al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez que de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato a Tiempo Determinado llega a término el 31/12/2014, la misma fue apreciada en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
Marcada “D” cursantes desde el folio 41 al 44 de la pieza N° 2, se encuentra en copia simple planilla 14-100 emanada del Instituto Venezolano del Seguro social (IVSS), en la cual se desprende la fecha de ingreso 01/03/2013 y fecha de egreso 31/12/2014 del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, la misma se desecha ya que no aporta nada a la resolución del conflicto. Así se establece.
Marcados “E” cursantes desde el folio 45 al folio 52 de la pieza N° 2, se encuentran copias simples de contratos de fecha 02/01/2014 y 01/03/2013, suscrito entre el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez y la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, los mismos fueron apreciados en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica su mérito probatorio. Así se establece.
Marcado “F” cursantes desde el folio 53 hasta el folio 150 de la pieza N° 2, se encuentran en copias simples controles de asistencias de la unidad de correspondencias, los mismos se desechan ya que no aportan nada a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Marcada “G” cursante al folio 151 de la pieza N° 2, se encuentra en copia simple notificación signada N° 00823 de fecha 13/04/2015 por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacón, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, dirigida al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, mediante la cual le informan que debe consignar la declaración jurada de patrimonio por cese, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se establece.-
Marcada “H”, cursantes desde el folio 152 hasta el folio 285 de la pieza N° 2, se encuentran en impresión recibos de pagos emanados de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, a nombre del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, los mismos fueron apreciados en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
Marcada “I” cursantes desde el folio 286 hasta el folio 290 de la pieza N° 2, se encuentra en copia simple decreto de Supresión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria N° 1.226 de fecha 03/09/2014, el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, los mismos se desechan ya que no aportan nada a la resolución del conflicto.
Marcada “J” cursante al folio 291 de la pieza N° 2, se encuentra en copia simple notificación signada N° 00000029 de fecha 15/01/2015, suscrita por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacón, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual solicita excluir a los ciudadanos del personal obrero, y en la que se menciona al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, la misma fue apreciada en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.

IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 0089/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente N°023-2015-01-00373, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por el recurrente.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en la valoración de la normativa aplicable y por infracción de ley al cometer el sentenciador administrativo un error grave de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual manera denunció el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la actividad laboral desplegada por el recurrente era de carácter excepcional, haciendo una interpretación amplia cuando la norma es de interpretación restrictiva.

En referencia al vicio de falso supuesto alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa lo siguiente: “Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide observa que en el acto de ejecución, la representación patronal, alegó que lo que hubo fue culminación del contrato de prestación de servicio a tiempo determinado y demostrado como quedo que el mismo culminó el 31-12-14, fecha esta que no hubo prórroga del contrato, promoviendo documental relativa a contrato de trabajo, a la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera se demostró claramente que el trabajador reclamante, tenía una relación de trabajo con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA/OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, era por tiempo determinado, por los lapsos mencionados con el ente público al que se sujetó la prestación de servicios la parte actora….”


En tal sentido, resulta oportuno destacar la sentencia N° 46, de fecha 18 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Social, en el Recurso de control de legalidad interpuesto por YURIK HILEWSKI ARANGUREN en el juicio seguido por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA., Magistrado Ponente: Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, resolvió lo siguiente:

“Así pues, el contrato de trabajo a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y se excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo. De igual manera, regulan las normas en referencia, que en caso de estar vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, el vínculo se considerara indeterminado, si las partes celebran un nuevo contrato, con la Ley derogada dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, y con la vigente ley dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del contrato, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación. De igual manera destaca la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que el contrato se reputará a tiempo indeterminado, en aquellos casos en que el patrono se valga de mecanismos que impidan la continuidad de la prestación del servicio.
… El precepto legal transcrito, establece de forma taxativa los supuestos en que las partes pueden suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, entre ellos, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Asimismo, dispone que será nulo el contrato de trabajo celebrado bajo esta modalidad por causas distintas a las antes señaladas.
… Así, en materia laboral la regla es que la relación de trabajo debe ser a tiempo indeterminado, lo cual resulta consonó con la protección de la institución de la estabilidad, y sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos por la ley sustantiva laboral, las partes pueden pactar la prestación de servicios por tiempo determinado”.

Planteado lo anterior y a los fines de verificar la procedencia de los vicios delatados, se evidencia de las actas procesales, que la parte recurrente promovió contratos de trabajo suscritos entre las partes, uno con vigencia desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y otro desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, cursantes a los folios 49 al 57 de la pieza N°1. En este sentido observa esta Alzada, que el artículo 64 ejusdem establece los supuestos en los cuales únicamente se pueden celebrar contratos a tiempo determinado a saber: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley; d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.


De las causales antes transcritas, se pudo constatar que las funciones para las cuales fue contratado el ciudadano Franklin Oliveros Álvarez son las relativas a un mensajero de la oficina a la que fue asignado, no encuadrando en ninguno de los literales antes mencionados, siendo la intención de proteger la estabilidad laboral, de allí que, puede concluirse que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 64 ejusdem, razón por la cual se configura el vicio delatado acarreando la nulidad absoluta del Acto Administrativo, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de enero de 2017, y así se confirma. Así se decide.

X. DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ contra la Providencia Administrativa signada con el No. No. 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa antes identificada. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de consulta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Una vez vencido el lapso íntegro para la publicación de la presente decisión, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en ese artículo, así como el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2015-000254
MLV/LM/lg







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