Decisión Nº AP21-N-2013-000431 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000431
PartesESTAMPADOS METÁLICOS NACIONALES AUTOMOTRICES, C.A. (EMETALCA) CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº USM/018/2013, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2013, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA "DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO", ADSCRITA INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2013-000431

PARTE RECURRENTE: ESTAMPADOS METÁLICOS NACIONALES AUTOMOTRICES, C.A. (EMETALCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 24, tomo 83-A, reformada en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nº 50, tomo 69-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO T. ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ DE CASANOVA, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y CARMEN TERESA OLIVEROS DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 124.691 y 155.537, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº USM/018/2013, de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 378.245,00.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, por la representación judicial de la empresa ESTAMPADOS METÁLICOS NACIONALES AUTOMOTRICES, C.A. (EMETALCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la ACCION DE NULIDAD, ejercida en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº USM/018/2013, de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 378.245,00.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó auto de admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose a tales efectos, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, y de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido instrumento legal.

En fecha 17 de octubre de 2014, la juez Mercedes Gómez Castro, una vez notificadas las partes, procedió a fijar la oportunidad de celebración de audiencia para el día 13 de noviembre de 2014, a las 11:00 am, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, en el cual las partes comparecientes expusieron en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto la correspondiente acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de febrero de 2015, se difirió por un lapso de 30 días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Abg. Carlos Arturo Craca, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los entes interesados, en fecha 23 de febrero de 2017, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de ley, este Tribunal dicto auto donde se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día 18 de abril de 2017 a las 09:00am., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de los representantes tanto del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República.

La parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, promovió sus pruebas (documentales y prueba libre) de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del referido instrumento legal, consignando al efecto, su respectivo escrito, cuyas pruebas fueron providenciadas por este tribunal, mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, fijándose al efecto, la oportunidad para la evacuación de las mismas. Aperturado el lapso de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo la parte accionante consignó oportunamente sus respectivos escritos de informes.

CAPITULO II

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, haciendo las siguientes consideraciones: El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° USM/018/2013, de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 378.245,00.

FUNDAMENTACION DE LA ACCION EJERCIDA

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), escrito de fundamentación de la acción de nulidad ejercida, en el cual alegó que fue notificada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2012, signado bajo el Nº USM/068/2012, del inicio de un procedimiento sancionatorio, por cuanto la empresa habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por supuesto incumplimiento del ordenamiento recibido en fecha 1º de octubre de 2008, en el curso de una investigación de Origen de Enfermedad, según informe de esa misma fecha, constatado el supuesto incumplimiento en fecha 11 de julio de 2011.

Denuncia como primer vicio que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la parte recurrente, señalando que el funcionario al optar por advertir infracciones y recomendar su corrección, debe establecer un lapso perentorio para el cumplimiento, siendo que el procedimiento sancionatorio se abrirá cuando se constate el no cumplimiento por el patrono en el plazo otorgado al respecto, que de haberse atenido al procedimiento legalmente establecido, el órgano sancionador hubiese determinado el cumplimiento total de su representada con el ordenamiento de corrección, dentro del plazo otorgado en fecha 23 de mayo de 2012 y de forma previa a la propuesta de sanción y al acta de inicio del procedimiento sancionatorio.

De igual forma alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de derecho, por considerar que el ente que lo emitió yerra al interpretar la normativa aplicable en el sentido que su representada estaba obligada a obtener la aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral , lo cual no solo no le es impuesto por Ley sino que le es vedado incurrir en acciones que interfieran con el ejercicio de las facultades de los Delegados de Prevención y del Comité de Seguridad y Salud Laboral, aunado que cumplió con el deber que le impone la ley, como fue la elaboración del Programa y su presentación ante el referido comité para su aprobación, asimismo el ente yerra en la aplicación de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo supuesto de procedencia no se corresponde de forma alguna con el caso concreto sancionado, ya que la consecuencia jurídica de la aplicación del mismo deviene cuando el empleador no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual si elaboró, si lo evaluó, si lo aplicó, y fue mejorándose hasta el último Programa aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral el 12 de junio de 2012, que en tal sentido, lo que debió haber aplicado la administración era el supuesto de sanción leve contemplado en el numeral 5 del artículo 118 de la referida Ley, que se causa cuando el empleador si posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, solo que lo elaboró sin la participación de los trabajadores, y que la administración tenía conocimiento de tales hechos; asimismo denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que el ente que emitió la providencia, debió verificar el cumplimiento con los extremos exigidos por la DIRESAT Miranda, el cual se notificó con anterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio, que ha debido constatar ese cumplimiento y no proceder a imponer sanciones por una infracción que para la fecha no existía, por haber sido corregida en junio de 2012, dentro del plazo otorgado por el propio organismo el 23 de mayo de 2012 y en exceso de cuatro (4) meses antes del inicio del procedimiento sancionatorio y más de once (11) meses antes de dictada la Providencia Administrativa.

Asimismo señala la parte recurrente el vicio de inmotivación por cuanto resulta imposible conocer los motivos en que se basó la DIRESAT Miranda para determinar la sanción en el término medio de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se sabe si tomó factores agravantes o atenuantes, sopesándolos, o la razón por lo que no lo hizo, derivándose en una violación al derecho a la defensa de su representada ya que se ve impedida de comprender, y de ser el caso de refutar las razones que llevaron a la DIRESAT Miranda a establecer la sanción en el monto que lo hizo, siendo que para imponer la sanción de multa lo hizo en base al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, debiendo haberlo hecho a todo evento en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que se verificó el hecho sancionado, error de derecho que se deriva de la falta de aplicación de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se verificó el supuesto hecho generador de la sanción.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de abril de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento.

CAPITULO IV
ACTO DE INFORMES


Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se aperturó el lapso de INFORMES, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando su respectivo escrito solo la parte accionante, observándose del mismo que reprodujeron los alegatos expuestos en escrito de nulidad (libelo).

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes.

CAPITULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO


PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
-Documentales:

Inserta a los folios 48 al 61 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a copia certificada de la providencia administrativa impugnada, recibida por el demandante en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 62 al 65 de la pieza N° 1 del expediente, instrumento poder en original que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante. Así se establece.


Inserta a los folios 66 al 91 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 29 de mayo de 2013, ejemplar de la notificación del acto administrativo, recibido por el demandante, e Informes de Inspección y reinspección de fechas 01/10/2008, 07/07/2011 y 10/02/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en los que se evidencia el monto a pagar por razón de la multa que es de Bs. 378.245,00 la notificación de la empresa del inicio del procedimiento sancionatorio, así como las recomendaciones dadas por los funcionarios actuantes por parte de la administración a la empresa para que hiciera las respectivas correcciones y los plazos en que debía ejecutar las mismas, asimismo se dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento a la implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En cuanto a dichas documentales este Juzgado Superior las valora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inserta a los folios 92 al 273 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a constancia de recepción de recaudos para la inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 15 de noviembre de 2004, correspondencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Unidad de Supervisión en los Valles del Tuy, de fecha 29 de noviembre de 2004, Manual de Higiene y Seguridad Industrial, Manual de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa elaboró un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como las observaciones que le hiciera la unidad de supervisión de los valles del Tuy, en cuanto a las evaluaciones de higiene, que debía especificar como la realiza, cuales son los puntos que toca en esas evaluaciones e incluir los formatos, indicándole de la existencia de una metodología y un procedimiento para realizar las mismas. Así se establece.

Inserta a los folios 274 al 276 de la pieza N° 1 del expediente, correspondencia de fecha 27 de octubre de 2008, dirigida por Emetalca al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en la cual se observa que la empresa notifica a la administración de los avances efectuados en relación al acta de inspección realizada en fecha 01 de octubre de 2008, de la cual señaló que en esos momentos se elabora la estructura del Programa de Seguridad, de acuerdo al artículo 82 del Reglamento, la cual se presentaría a los Delegados de Prevención para su estudio y consideración. Así se establece.

Inserta a los folios 277 al 310 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral desde febrero de 2010 hasta agosto de 2011, los cuales fueron recibidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, las cuales son demostrativas de los avances que realizaba la empresa Emetalca en cuanto a las recomendaciones dadas por ente administrativo, pero no constan en ninguno de los referidos informes la ejecución del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº USM/018/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 378.245,00, notificada a la demandante el 13 de junio de 2013.

En este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1) Alega la parte recurrente como primer punto que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la parte recurrente, señalando que el funcionario al optar por advertir infracciones y recomendar su corrección, debió establecer un lapso perentorio para el cumplimiento, siendo que el procedimiento sancionatorio se abrirá cuando constate el no cumplimiento por el patrono en el plazo otorgado al respecto, que de haberse atenido al procedimiento legalmente establecido, el órgano sancionador hubiese determinado el cumplimiento total de su representada con el ordenamiento de corrección, dentro del plazo otorgado en fecha 23 de mayo de 2012 y de forma previa a la propuesta de sanción y al acta de inicio del procedimiento sancionatorio.

Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considerar la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal).

De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado.

De las documentales contentivas del expediente administrativo, remitidas por la DIRESAT MIRANDA, en fecha 07 de octubre de 2014, cursantes del folio 30 al 248 de la pieza N°2 del expediente, se desprende lo siguiente:

Providencia: Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 234 al 244 de la pieza N° 2 del expediente, el organismo determinó que la sociedad mercantil Estampados Metálicos Nacionales Automotrices, C.A. (EMETALCA), estuvo incursa en la infracción tipificada el artículo 119 numeral 6, por encontrarse inmersa en las situaciones previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concluyó que por no efectuarse el cumplimiento del ordenamientos dejado por el funcionario actuante adscrito al INPSASEL en tiempo oportuno (11 de julio de 2011), ni las acciones que contundentemente solventaran los aspectos detectados en la inspección y reinspección, lo cual no pudo producir una extinción de la obligación del patrono, que consistía en la exacta realización de la prestación o conducta debida, y que al término para el cumplimiento se considera como una circunstancia absolutamente determinante para la ejecución de los deberes y ordenamientos, es por lo que consideró procedente la imposición de las sanciones correspondientes y tipificadas como graves del artículo 119 antes mencionado; que declaró PRIMERO: Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Francisco Torres en fecha 10 de octubre de 2012 en contra de la sociedad mercantil EMETALCA, SEGUNDO: Imponer a la empresa EMETALCA la multa de trescientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 378.245,00), por incurrir en la infracción contemplada en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De las copias certificadas del expediente administrativo constan:

Al folio 30 de la pieza Nº 2 del expediente, Informe Propuesta de Sanción, suscrita por el TSU. Francisco Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.160, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en cumplimiento a la Orden de Trabajo Nº MIR11-0941 de fecha 07 de julio de 2011, dejó constancia que se realizó la reinspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la sede de la empresa EMETALCA, constatándose que la representación de la mencionada empresa, incurrió en infracciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, levantó el informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proponiendo la imposición de la sanción correspondiente a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Título VIII. De las Responsabilidades y Sanciones:

ÚNICO: Incumplimiento por parte de la empresa EMETALCA; a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no elaborar e Implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 6 de la misma Ley, correspondiente a 50.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de setenta (70).

A los folios 31 al 38 de la pieza Nº 2 del expediente, Orden de Trabajo Nº MIR08-0838 de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la DIRESAT-MIRANDA, ordenó a los ciudadanos ALAIN MOLINA y MARIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.333.989 y V-10.610.272, respectivamente, la realización de inspección general de las condiciones de seguridad y salud en la entidad de trabajo EMETALCA.

Informe de Inspección practicado por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos ALAIN MOLINA y MARIA RODRÍGUEZ, en la sede de la sociedad mercantil EMETALCA, el 01 de octubre de 2008, ubicada en la Carretera Charallave, Sector Pitahaya, vuelta El Zamuro, estado Miranda, fueron atendidos por los ciudadanos Francisco Abreu y Tulio Peña, C.I. Nros. V-5.135.474 y V-6.672.045, respectivamente, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y Gerente Técnico, para el momento de la actuación se dejó constancia de lo siguiente: que fue solicitada la presencia del representante de la empresa y del representante de los trabajadores, acudiendo el Jefe de Recursos Humanos y el Gerente Técnico antes mencionados y se apersonaron los ciudadanos José Rodríguez y Julio Rangel, C.I. Nros. 6.267.287 y 14.252.232, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención, que se explicó que el motivo de su visita era una Inspección General, donde se constató: 1) que no existe servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, por lo que se ordenó la creación de dicho servicio en un plazo de 30 días hábiles, trabajadores expuestos 60. 2) se constató que no existe programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó la elaboración del mismo con la participación activa de los trabajadores, guiándose por lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, hasta tanto no salga la norma técnica respectiva, trabajadores expuestos 60. 3) se constató que la empresa realiza exámenes médicos pre-empleo, pero en los mismos no se realizan estudios generales como radiografías de tórax, hematología, exámenes de orina, los cuales aplican para los exámenes periódicos, en los cuales tampoco se le realizan a todos los trabajadores estudios específicos de acuerdo a los riesgos a los cuales están expuestos como son audiologías y muestras de sangre para descartar presencia de tóxicos relacionados con el medio ambiente de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 40 numeral 8 y 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena aplicar los mismos de manera inmediata y darle completo acceso a los trabajadores a la información contenida en los mismos, trabajadores expuestos 60. 4) se constató que en el galpón del área de prensa existen techos de asbestos, incumpliendo con el artículo 59 numeral 1 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó eliminar y sustituir dicho techo ya que posee propiedades cancerígenas en los seres humanos, en un plazo de 45 días, trabajadores expuestos 8. 5) se constató que los baños del área de prensa, matricería y ensamblaje se encuentran sucios con olores fuertes, cerámicas en mal estado, generando condiciones insalubres en los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó el mantenimiento general a los mismos con personal especializado en ello ya que las condiciones que estos presentan son de larga data, en un plazo de 5 días hábiles, trabajadores expuestos 56. 6) se constató que el comedor no cuenta con condiciones óptimas para el uso de los trabajadores, con presencia de calor constante, excremento de palomas y además es un sitio abierto, incumpliendo con el artículo 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó mejorar las condiciones del mismo en un espacio cerrado, con ventilación adecuada, con algún elemento de distracción (televisor) para los trabajadores en su tiempo de reposo en un plazo de 30 días hábiles, trabajadores expuestos 56. 7) se constató que las sillas que se utilizan en el área de prensa son disergonómicas, incumpliendo con lo establecido en los artículo 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT, se ordenó reemplazar las mismas en un lapso de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 8. 8) se constató que los filtros de todas las áreas no cuentan con vasos desechables, incumpliendo con el artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó dotar los filtros con vasos cónicos desechables de manera inmediata, trabajadores expuestos 56. 9) se constató que el área de pintura al realizar el vaciado de pintura, los vapores generados por estos se expanden hacia el área de matricería generando una condición insegura a los trabajadores de esta área ya que no poseen las mascarillas adecuadas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 y 3 de la LOPCYMAT y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó subsanar esto en un plazo de 5 días hábiles, trabajadores expuestos 9. Adicionalmente se ordenó a la empresa consignar ante la DIRESAT-MIRANDA los exámenes toxicológicos (copias) de los trabajadores del área de soldadura y pintura en un plazo de 5 días hábiles.

A los folios 39 al 44 de la pieza Nº 2 del expediente, Orden de Trabajo Nº MIR11-0941 de fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual la DIRESAT-MIRANDA, ordenó al ciudadano FRANCISCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.160, la realización de reinspección de las condiciones de seguridad y salud en la entidad de trabajo EMETALCA.

Informe de Inspección practicado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadano FRANCISCO TORRES, en la sede de la sociedad mercantil EMETALCA, el 11 de julio de 2011, ubicada en la Carretera Charallave, Sector Pitahaya, vuelta El Zamuro, estado Miranda, fue atendido por las ciudadanas Mirela Cárdenas y Aída Revet, C.I. Nros. V-10.147.019 y V-11.835.558, respectivamente, en su condición de Gerente General y Jefa de Ambiente y Seguridad, para el momento de la actuación se dejó constancia de lo siguiente: que fue solicitada la presencia de los delegados, acudiendo los ciudadanos Ángel Carta y Carlos González, C.I. Nros. V-15.091.189 y V-17.928.951, que se explicó que el motivo de su visita era una Reinspección de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de la actuación realizadas por los funcionarios María Rodríguez y Alain Molina en fecha 01 de octubre de 2008, donde se constató lo siguiente: 1) el cumplimiento del ordenamiento Nº 1, en relación a la creación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2) se constató que la empresa no cumple con el ordenamiento Nº 2 al no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, trabajadores expuestos 70. 3) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 3 relacionado con la realización de exámenes médicos a los trabajadores. 4) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 4, relacionado a sustitución de techos de asbestos. 5) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 5, vinculado al mejoramiento de las condiciones de los servicios sanitarios. 6) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 6 al adecuar las áreas del salón comedor. 7) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 7 al dotar de sillas ergonómicas al puesto de trabajo del área de prensa. 8) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 8 referente al dote de filtros de agua con vasos desechables. 9) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 9 vinculado a mejoras en el área de pintura. 10) se constató que existen accidentes de trabajo leves, los cuales no ha sido declarados por la empresa ante el INPSASEL, esto incumple el artículo 40 numeral 10 de la LOPCYMAT, se ordenó a la empresa declarar todos los accidentes que cumplan con la definición de accidente de trabajo descrita en el artículo 69 de la LOPCYMAT, plazo de cumplimiento 1 día hábil, trabajadores expuestos 1.

Cursante al folio 45 de la pieza N° 2 del expediente, Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, en la misma se indica que en fecha 10 de octubre de 2012, la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) Miranda, recibió por parte del Inspector FRANCISCO TORRES, el informe de propuesta de sanción en contra de la empresa EMETALCA, por la presunta comisión de la infracción (que ya fue señalada en detalle al analizar el informe de propuesta de sanción). La empresa recibió la notificación del inicio del proceso sancionatorio el 23 de octubre de 2012 por la ciudadana Aída Revete, en su condición de Jefe de Seguridad.

Cursante a los folios 48 al 84 de la pieza N° 2 del expediente, Escrito de Descargo y anexos, presentado por la hoy demandante, recibido en fecha 12 de noviembre de 2012.

Cursante a los folios 85 al 232 de la pieza N° 2 del expediente, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por la hoy demandante.

Cursante al folio 233 de la pieza N° 2 del expediente, auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2012, en el cual fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

Cursante a los folios 245 al 248 de la pieza N° 2 del expediente, notificación dirigida a la empresa EMETALCA, recibida en fecha 13 de junio de 2013, por Aída Revet, en su condición de Jefe de Seguridad Industrial, y Planilla de liquidación, los cuales concuerdan con los promovidos por la parte recurrente, cursante a los folios 48 y 49 y el folio 66 (pieza N° 1 del expediente).

En el caso bajo análisis, de acuerdo a las documentales analizadas en forma precedente, se observa que se efectuó una inspección en fecha 01 de octubre de 2008, una reinspección el 11 de julio de 2011, la demandante fue debidamente notificada, contestó el procedimiento, promovió pruebas, hizo sus alegatos, para determinar la procedencia de la multa se tomó en cuenta el informe de propuesta de sanción y los alegatos y pruebas promovidas por la demandante, lo que efectivamente evidencia que entre la fecha de inspección y de la reinspección, transcurrieron dos (2) años y diez (10) meses, tiempo suficiente para que la empresa diera cumplimiento al ordenamiento Nº 2 de la inspección, inherente a la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó la elaboración del mismo con la participación activa de los trabajadores, guiándose por lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley ejusdem, hasta tanto no salga la norma técnica respectiva, por lo que este Tribunal Superior considera que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, fue dictada ajustada a derecho cumpliendo todas y cada una de sus etapas procesales lo cual se denota de las actas contentivas en el presente expediente por lo que no se evidencia prescindencia parcial, ni total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.


2) Alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuyo supuesto de procedencia no se corresponde de forma alguna con el caso concreto sancionado, ya que la consecuencia jurídica de la aplicación del mismo deviene cuando el empleador no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual si elaboró, si lo evaluó, si lo aplicó, y fue mejorándose hasta el último Programa aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral el 12 de junio de 2012, que en tal sentido, lo que debió haber aplicado la Administración era el supuesto de sanción leve contemplado en el numeral 5 del artículo 118 de la referida Ley, que se causa cuando el empleador si posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, solo que lo elaboró sin la participación de los trabajadores, y que la administración tenía conocimiento de tales hechos. Asimismo denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que el ente que emitió la providencia, debió verificar el cumplimiento con los extremos exigidos por la DIRESAT Miranda, el cual se notificó con anterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio, que ha debido constatar ese cumplimiento y no proceder a imponer sanciones por una infracción que para la fecha no existía, por haber sido corregida en junio de 2012, dentro del plazo otorgado por el propio organismo el 23 de mayo de 2012 y en exceso de cuatro (4) meses antes del inicio del procedimiento sancionatorio y más de once (11) meses antes de dictada la Providencia Administrativa.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, que consta del Informe de Inspección practicado por los Inspectores de Seguridad y Salud II, ciudadanos ALAIN MOLINA y MARÍA RODRÍGUEZ, en la sede de la sociedad mercantil EMETALCA, el 01 de octubre de 2008, que se dejó constancia entre otras, de lo siguiente: que se explicó que el motivo de su visita era una Inspección General, donde se constató: 1) que no existe programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, por lo que se ordenó la creación de dicho programa en un plazo de 30 días hábiles, trabajadores expuestos 60. 2) se constató que no existe programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó la elaboración del mismo con la participación activa de los trabajadores, guiándose por lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, hasta tanto no salga la norma técnica respectiva, trabajadores expuestos 60. 3) se constató que la empresa realiza exámenes médicos pre-empleo, pero en los mismos no se realizan estudios generales como radiografías de tórax, hematología, exámenes de orina, los cuales aplican para los exámenes periódicos, en los cuales tampoco se le realizan a todos los trabajadores estudios específicos de acuerdo a los riesgos a los cuales están expuestos como son audiologías y muestras de sangre para descartar presencia de tóxicos relacionados con el medio ambiente de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 40 numeral 8 y 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena aplicar los mismos de manera inmediata y darle completo acceso a los trabajadores a la información contenida en los mismos, trabajadores expuestos 60. 4) se constató que en el galpón del área de prensa existen techos de asbestos, incumpliendo con el artículo 59 numeral 1 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó eliminar y sustituir dicho techo ya que posee propiedades cancerígenas en los seres humanos, en un plazo de 45 días, trabajadores expuestos 8. 5) se constató que los baños del área de prensa, matricería y ensamblaje se encuentran sucios con olores fuertes, cerámicas en mal estado, generando condiciones insalubres en los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó el mantenimiento general a los mismos con personal especializado en ello ya que las condiciones que estos presentan son de larga data, en un plazo de 5 días hábiles, trabajadores expuestos 56. 6) se constató que el comedor no cuenta con condiciones óptimas para el uso de los trabajadores, con presencia de calor constante, excremento de palomas y además es un sitio abierto, incumpliendo con el artículo 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó mejorar las condiciones del mismo en un espacio cerrado, con ventilación adecuada, con algún elemento de distracción (televisor) para los trabajadores en su tiempo de reposo en un plazo de 30 días hábiles, trabajadores expuestos 56. 7) se constató que las sillas que se utilizan en el área de prensa son disergonómicas, incumpliendo con lo establecido en los artículo 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT, se ordenó reemplazar las mismas en un lapso de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 8. 8) se constató que los filtros de todas las áreas no cuentan con vasos desechables, incumpliendo con el artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó dotar los filtros con vasos cónicos desechables de manera inmediata, trabajadores expuestos 56. 9) se constató que el área de pintura al realizar el vaciado de pintura, los vapores generados por estos se expanden hacia el área de matricería generando una condición insegura a los trabajadores de esta área ya que no poseen las mascarillas adecuadas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 y 3 de la LOPCYMAT y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó subsanar esto en un plazo de 5 días hábiles, trabajadores expuestos 9. Adicionalmente se ordenó a la empresa consignar ante la DIRESAT-MIRANDA los exámenes toxicológicos (copias) de los trabajadores del área de soldadura y pintura en un plazo de 5 días hábiles.

En el Informe de Reinspección de fecha 11 de julio de 2011, para el momento de la actuación se dejó constancia que se constató lo siguiente: 1) el cumplimiento del ordenamiento Nº 1, en relación a la creación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2) se constató que la empresa no cumple con el ordenamiento Nº 2 al no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, trabajadores expuestos 70. 3) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 3 relacionado con la realización de exámenes médicos a los trabajadores. 4) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 4, relacionado a sustitución de techos de asbestos. 5) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 5, vinculado al mejoramiento de las condiciones de los servicios sanitarios. 6) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 6 al adecuar las áreas del salón comedor. 7) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 7 al dotar de sillas ergonómicas al puesto de trabajo del área de prensa. 8) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 8 referente al dote de filtros de agua con vasos desechables. 9) se constató el cumplimiento del ordenamiento Nº 9 vinculado a mejoras en el área de pintura. 10) se constató que existen accidentes de trabajo leves, los cuales no ha sido declarados por la empresa ante el INPSASEL, esto incumple el artículo 40 numeral 10 de la LOPCYMAT, se ordenó a la empresa declarar todos los accidentes que cumplan con la definición de accidente de trabajo descrita en el artículo 69 de la LOPCYMAT, plazo de cumplimiento 1 día hábil, trabajadores expuestos 1.

En las actas mencionadas, quedó documentado el incumplimiento de los deberes por parte de la demandante que fueron señalados en la inspección y reinspección.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que se sancionará al empleador con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando, numeral 6: “no elabore, implemente o evalúe programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”.

Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación en el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

De las actas tanto del informe de inspección como del informe de reinspección, quedó claramente evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa al ordenamiento Nº 2 dictado por la DIRESAT-MIRANDA, atinente a la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó la elaboración del mismo con la participación activa de los trabajadores, guiándose por lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley ejusdem, hasta tanto no salga la norma técnica respectiva, ya que al momento de la reinspección, esto es en fecha 11 de julio de 2011, el funcionario encargado constató que la empresa no había elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que procedió a solicitar la propuesta de Sanción a la hoy demandada, imputándole la sanción establecida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien alega el recurrente que no correspondía la multa establecida como infracciones graves por cuanto para enero del año 2012 ya se había elaborado el referido programa y lo que debió haber aplicado era el supuesto de sanción leve contemplado en el numeral 5 del artículo 118 de la referida Ley, que se causa cuando el empleador si posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, solo que lo elaboró sin la participación de los trabajadores, el mismo fue presentado a la administración de manera extemporánea por lo tanto incurrió en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 119 ejusdem, por ello no se configura el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo y numeral referido y debe desecharse tal denuncia. Así se establece.

3) Alega que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto resulta imposible conocer los motivos en que se basó la DIRESAT Miranda para determinar la sanción en el término medio de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se sabe si tomó factores agravantes o atenuantes, sopesándolos, o la razón por lo que no lo hizo, derivándose en una violación al derecho a la defensa de su representada ya que se ve impedida de comprender, y de ser el caso de refutar las razones que llevaron a la DIRESAT Miranda a establecer la sanción en el monto que lo hizo, siendo que para imponer la sanción de multa lo hizo en base al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, debiendo haberlo hecho a todo evento en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que se verificó el hecho sancionado, error de derecho que se deriva de la falta de aplicación de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se verificó el supuesto hecho generador de la sanción.

Los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, salvo que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones ya resueltas y la inmotivación no está fundamentada en que es contradictoria o ininteligible, sino a que es insuficiente, por lo cual en este caso no puede coexistir con el falso supuesto.

No obstante, de la revisión de la Providencia Administrativa se observa que declaró con lugar el incumplimiento que en la Propuesta de Sanción se refiere a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no elaborar e implementar el programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 6 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 70.

En consecuencia, vista la improcedencia de la denuncia de ambos vicios y que la Propuesta de Sanción se motivó en el incumplimiento, el número de trabajadores afectados y el fundamento legal de las multas, razón por la cual se debe declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa ESTAMPADOS METÁLICOS NACIONALES AUTOMOTRICES, C.A. (EMETALCA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº USM/018/2013, de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 378.245,00.SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles y una vez conste en autos, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2013-000431
MLV/LMM/arr.-










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