Decisión Nº AP21-N-2015-000293 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Número de sentenciaPJ07020170000109
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000293
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, creado mediante decreto Nº 3.464, por el cual se díctale Decreto sobre organización y funcionamiento de la administración pública nacional, Gaceta Oficial número 38.124 de fecha 10 de febrero de 2005.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YDANGELY TROPIANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 105.586.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 0090-15 de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la declaratoria con lugar el reenganche y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano DAVID RAÚL DANIEL titular de la cédula de identidad número V-10.499.143.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado alguno.
BENEFECIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DAVID RAÚL DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 10.499.143.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: no acreditó apoderado alguno.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD)

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, creado mediante decreto Nº 3.464, por el cual se díctale Decreto sobre organización y funcionamiento de la administración pública nacional, Gaceta Oficial número 38.124 de fecha 10 de febrero de 2005 contra la Providencia Administrativa número 0090-15 de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la declaratoria con lugar el reenganche y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano DAVID RAÚL DANIEL titular de la cédula de identidad número V-10.499.143 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

El 6 de noviembre de 2017 se dio por recibido ordenándose el trámite previsto y se procedió a fijar el lapso para decidir con respecto a la consulta obligatoria conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2015, le correspondió al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por distribución conocer de la presente causa. Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, el Juez a quo, admite la presente demanda y se abstiene de tramitar el presente asunto hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche. Ahora bien, la parte recurrente por diligencia de fecha 7 de enero de 2016 consigna la certificación del reenganche. En fecha 18 de enero de 2016, este juzgado se pronunció sobre la diligencia y ordenó la consignación de las copias para la notificación de las partes.
En fecha 6 de abril del 2017 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en el presente proceso declarando “(…)EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la abogada YDANGELY TROPIANO, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA contra Providencia Administrativa número 0090-15 de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la declaratoria con lugar el reenganche y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano DAVID RAÚL DANIEL titular de la cédula de identidad número V-10.499.143 (…)”.
En fecha 27 de octubre de 2017, remite el presente asunto a los Juzgados Superiores, con motivo a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual por distribución le corresponde a este Juzgado Sexto Superior, dándolo por recibido en fecha 6 de noviembre de 2017 y se procedió a fijar el lapso para decidir con respecto a la consulta obligatoria conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 6 de abril de 2017, declaró “(…)EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la abogada YDANGELY TROPIANO, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA contra Providencia Administrativa número 0090-15 de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la declaratoria con lugar el reenganche y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano DAVID RAÚL DANIEL titular de la cédula de identidad número V-10.499.143 (…)”,con fundamento en que en su criterio:
“(…)De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Juzgador que la ultima actuación de la parte recurrente tuvo lugar el día 7 de enero de 2016, siendo que en esa oportunidad fue presentada por ante la U.R.D.D. de este circuito judicial certificación del reenganche en la demanda de nulidad que hoy nos ocupa.

Ahora bien; es por lo que visto lo anterior considera este que desde la fecha indicada supra a saber 7 de enero de 2016, hasta el día de hoy ha transcurrido con creces un lapso superior al de un año sin que la parte recurrente realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, relacionado con la el interés procesal del demandante o demandada, a saber:

En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….”

Asimismo, es necesario mencionar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Es por lo que este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que desde el día 7 de enero de 2016, no consta actuación alguna que denote interés procesal, procede a declarar en el presente asunto el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional., al cual se acoge este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Por último se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión y así mismo se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, y vencido como se encuentre el lapso para la interposición de recursos sobre el presente fallo, sin que la recurrente hiciere uso del mencionado derecho este Juzgado procederá a dar por terminado el presente juicio y en consecuencia ordenará su archivo y cierre informático. Así se Decide.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Juez a quo declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, en acatamiento de la sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este criterio vinculante, esta Alzada determina que el caso de marras se adminicula al primer supuesto de hecho traído a colación por la decisión de la Sala, en el entendido, de que si la acción es por definición el derecho que tienen los ciudadanos de ir al órgano jurisdiccional a los fines de dirimir las controversias surgidas entre sí, la falta de impulso procesal, denota así un decaimiento de la acción, siempre y cuando, el proceso no se encuentre en estado de sentencia, puesto que la obligación principal del Juez es emitir un pronunciamiento respecto a quien pudiera tener la razón en la controversia planteada ante el.
Así las cosas y por cuanto en la presente demanda de nulidad, se puede observar que la parte actora, no consignó los fotostatos correspondientes a los fines de ser certificados por la Secretaría del Tribunal, y posteriormente remitir las compulsas a los órganos y entes llamados a ser parte según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo esta Alzada en concordancia con el criterio v vinculante de la sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la sentencia del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la consulta obligatoria a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la abogada YDANGELY TROPIANO, en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA contra Providencia Administrativa número 0090-15 de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la declaratoria con lugar el reenganche y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano DAVID RAÚL DANIEL titular de la cédula de identidad número V-10.499.143. TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción. CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. AÑOS 207º y 158º.

ABG. MARIELA MORGADO
LA JUEZ
ABG. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 30 de noviembre de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
MMR/mmr/jalh
Asunto Nº AP21-N-2015-000293.



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