Decisión Nº AP21-N-2013-000133 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000133
Fecha11 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2013-000133

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0074-2012 y en el informe pericial N° 01376-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha trece (13) y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) respectivamente, por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, Textiles Gams, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.06.1986, bajo el número 36 Tomo 87-A Pro, representada judicialmente por la abogada, Mary Rodríguez, IPSA N° 10.067; este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 13.06.2017, dejó constancia que la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación del recurso, y escrito de pruebas, las cuales no requerían evacuación ; posteriormente en fecha 20.06.2017, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes y el día 29.06.2017 el representante del Ministerio Público igualmente, consignó escrito de informes constante de 12 folios útiles, por lo que una vez vencido el lapso para la consignación de los informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Antecedentes

En fecha, 03.04.2013, la empresa, Textiles Gams, C.A., anteriormente identificada interpone recurso de nulidad. Por auto de fecha, 10.04.2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y el 16.04.2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero beneficiario de la Providencia, Ivón Ríos Rivas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6158510.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha, 11.05.2017, fijó la audiencia oral para el día martes, 05.06.2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 13.06.2017.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, este Tribunal dejó constancia de la consignación de escrito de fundamentación del recurso, así como de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la recurrente, las cuales no requerían de evacuación por lo que se aperturó el lapso para la presentación de los respectivos escritos de informes, y que una vez vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representación judicial de la parte accionante fundamentó sus alegatos tanto en su escrito libelar como en su escrito de informe, bajo los siguientes términos:

1- Violación del Principio de legalidad: Respecto al referido vicio en lo que concierne a la certificación de la enfermedad ocupacional, aduce la recurrente que no consta en el texto de la misma el porcentaje de discapacidad del trabajador el cual resulta un elemento esencial del procedimiento; en tanto que, igual vicio es alegado en lo que respecta al informe pericial, aduciendo que la Administración “…no aplicó las disposiciones legales vigentes para determinar el SALARIO INTEGRAL…”, requerido para el cálculo de la indemnización, el cual a decir de la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, asciende a Bs. 170.11 y no a la cantidad utilizada por la Administración de Bs. 194.59.

2- Vicio de falso supuesto: En cuanto a la certificación, indica que el vicio radica en que la Administración no indicó el grado de discapacidad, sin embargo, concluyó que se trata de una discapacidad parcial y permanente; en tanto que respecto al informe pericial, alega que se incurrió en falso supuesto debido a los mismos motivos anteriormente explanados.

3- Vicio de Inmotivación en el informe pericial: Afirma la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, que la Administración, al no indicar las fuentes de información para el cálculo del salario integral que le sirvió de base, incurre en el vicio denunciado, en virtud de no contener “…los elementos de fundamentación…”, lo cual, a su decir, vulnera su derecho a la defensa.

4- Violación del principio de la confianza legítima: Indica la recurrente en nulidad que el informe pericial violenta el principio de la seguridad jurídica por cuanto “…el funcionario encargado de realizar el cálculo del salario integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual se desprende el cálculo del salario integral como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y tampoco hace uso comparativo de las experticias realizadas con anterioridad a trabajadoras de la compañía por mi representada, como base colorativa para el cálculo del tiempo que debe atribuir como indemnización por esa enfermedad ocupacional; y porque no emite sus decisiones tomando en cuenta ni la empresa, ni las otras trabajadoras, ni el tipo de enfermedad, ni la situación de la trabajadora; no hace una evaluación integral, sino aislada…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión, mediante el cual señala, que el acto recurrido vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy recurrente en nulidad, en virtud que la recurrente no ha tenido la oportunidad de defenderse, aunado a que la Administración no estableció un procedimiento para que existiera la debida participación de la recurrente en la fase de investigación y sustanciación, motivos éstos por los cuales solicita que la presente acción sea declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la audiencia de juicio consigno el siguiente material probatorio:
Documentales:
Certificación de enfermedad ocupacional N° 0074-2012 e informe pericial N° 01379-12, los cuales corren insertos a los folios 21 al 26 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen los elementos fundamentales de la presente acción, en virtud que en ellos recae la acción de nulidad interpuesta.

Recibo de pago marcado “c”, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, con el cual pretende demostrar que la base de cálculo para el pago de la indemnización es de Bs. 170.11 y no la establecida por la Administración de Bs. 194.59.

Convención Colectiva de Trabajo marcada “D”, cursante a los folios 28 al 57 de la primera pieza del expediente. La cual forma parte del ordenamiento jurídico y es conocida por el Juez en base al principio Iura Novit Curia.

Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0074-2012 y en el informe pericial N° 01376-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), de fechas, trece (13) y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) respectivamente, por la cual se certifica que la Ciudadana IVON RÍOS RIVAS, padece una enfermedad que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos:

La recurrente denuncia la violación del principio de legalidad por cuanto, a su decir, la Administración en la certificación no indicó el grado de discapacidad de la trabajadora beneficiaria de la providencia; sin embargo, observa quien sentencia que en la misma se señaló que se ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, y de la documental cursante al folio 25 del expediente se evidencia que la Administración estableció en 46.50%, el grado de la referida discapacidad, de lo cual resulta la improcedencia de la denuncia esgrimida.

Igualmente, sostiene la violación del principio de legalidad basándose en que el salario integral de la beneficiaria de la providencia ascendía a Bs. 170,11, para cuya demostración consigna recibo de pago cursante al folio 27 del expediente, del cual este Juzgado no logra evidenciar el monto alegado, por lo que debe tenerse por válido el señalado por la Administración en la providencia administrativa objetada, resultando improcedente la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.-

Como segundo vicio a ser analizado por este Juzgado se encuentra el relativo al falso supuesto. La jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación, aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0074-2012, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional CAP-001375-12, donde “…se determinó que la trabajadora presenta diagnosticos de, 1.- Discopatía Cervical…2.- Meniscopatia + Hidrartrosis de Rodilla Izquierda…”, por ello debe declarase la improcedencia del vicio denunciado por la recurrente en nulidad. Así se establece.-

Pasando al análisis de la denuncia por Inmotivación, vicio sobre el cual se puede indicar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión. La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Régulo Enrique Martínez Martínez, se pronunció respecto al vicio de inmotivación señalando lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, y de la lectura de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puede constatarse que la misma expone con claridad los motivos de hecho y de derecho en que se está basando, por lo que a criterio de este Juzgado Superior no puede prosperar el vicio denunciado. Así se establece.-

Por último, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la presunta violación del principio de la confianza legítima que denuncia la empresa recurrente en nulidad, principio éste que mediante sentencia N° 954 de fecha, 18 de Junio de 2014, la Sala Político Administrativa ratifica en su aplicación porque rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De la revisión de los argumentos de la parte recurrente, así como del criterio jurisprudencial antes citado, no evidencia este Juzgado violación alguna del principio de la confianza legítima, más aún cuando la parte recurrente, no logra demostrar que el salario alegado es el que realmente corresponde para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar, motivos éstos por los cuales debe declararse la improcedencia de la denuncia en comento. Así se establece.-
Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales para emitir certificación de enfermedad ocupacional, adquirió certeza de documento público, por lo que tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación.
Dejando claro que no basta el solo alegato de la representación judicial de la parte recurrente para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, es por lo que se concluye, que la Certificación y el Informe pericial recurridos se dictaron ajustados a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, por lo que el acto recurrido no se encuentra incurso en los vicios denunciados por la hoy recurrente en nulidad, “TEXTILES GAMS C.A.”. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0074-2012 y en el informe pericial N° 01376-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fechas trece (13) y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) respectivamente, por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, Textiles Gams, plenamente identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 11 de julio de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.


LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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