Decisión Nº AP21-N-2016-000016 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000016
Fecha19 Julio 2017
PartesCONSORCIO LINEA II CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA).
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000016

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO LINEA II.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOANA CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 141.575.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIOS: JHON GAVIDIA, REIMUNDO GUTIERREZ, ROBERTS PEÑA y YORDIS QUERALES, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.161.831, V-9.356.150, V 13.278.048 y V16.511.243 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS CON INTERES: no acreditado en autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.439, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Providencia Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Gerente Estadal de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales).
De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 28 de enero de 2016, se recibe Oficio N° 013-2016, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite expediente contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la empresa CONSORCIO LINEA II, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Gerente Estadal de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA).

Mediante distribución de fecha 01/02/2016, le corresponde conocer el presente asunto a éste Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, procediendo a admitirlo en fecha 10 de febrero de 2016, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda, así como de los beneficiarios de la providencia administrativa impugnada.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017, fijó la audiencia oral para el día lunes 13 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 13 de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecía de los beneficiarios de la providencia administrativa y del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, el beneficiario consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios y acordaron presentar sus respectivos informes por escrito.

En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes y fija para el día 30-03-2017, a las 11:00 am la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 18-04-2017, la apoderada judicial de los beneficiarios de la providencia consignaron escrito de informes, seguidamente en fecha 20-04-2017, la parte actora consigna escrito de informes y posteriormente en fecha 27-04-2017, el Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público, presenta escrito de conclusiones constante de siete (7) folios útiles.

Finalmente, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, la cual se difirió por un lapso igual, cuyas razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.


Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte accionante alegó que el acto administrativo adolece del vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que no constituye una actuación de investigación sino que establece un juicio anticipado con base a elementos insuficientes, subjetivos, y arbitrarios imposibilitando que el contenido del informe sea desvirtuado por mis representadas. En efecto, el referido informe concluye un cúmulo de hechos que además de ser inciertos, no fueron investigados ni establecidos por los funcionarios actuantes y cuya determinación requería de elementos que no fueran determinados o verificados por los funcionarios, tales como: la supuesta no asignación de funciones a los funcionarios por un periodo de 15 meses, la modificación de horario, la supuesta afectación económica de los trabajadores, entre otra serie de hechos. De igual forma, el acto impugnado prejuzga como definitivo: el acto administrativo impugnado (informe) establece que hay acoso laboral y otra serie de conclusiones, con vista únicamente al dicho de los trabajadores y al criterio de los funcionarios actuantes, incurriendo en una valoración anticipada proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente mis representadas realizaron en el acto de inspección diversos alegatos, que no fueron valorados, ni plasmados en el informe, ni valoradas las pruebas presentadas. (…) por otra parte, el acto administrativo no otorga ningún lapso, para que los administrados formulen sus alegatos y promueven las pruebas a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el informe. (…) Finalmente, otro de los elementos que se establece en el informe de inspección, para sustentar la existencia de un supuesto acoso laboral, es que los trabajadores denunciantes, en el pasado fueron egresados y reenganchados por orden de la inspectoría del trabajo.

De igual forma, aduce la representación judicial de la parte accionante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto al dejar constancia de una serie de hechos, y se concluye que existe un acoso laboral, con base únicamente al dicho de los trabajadores, el cual no se puede tomar como prueba, además no se valoraron los alegatos expresados por mis representadas en el acto de inspección, en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

En efecto no se cumplió con el objetivo legal y técnico de la inspección que era recabar elementos de convicción por parte del funcionario con base a pruebas y elementos objetivos que permitan a la administración, emitir una decisión ajustada a la verdad de los hechos. Sino que el contenido del informe se baso en el dicho de los trabajadores y la apreciación subjetiva de los funcionarios sobre circunstancias que no eran ciertas, tal como veremos de seguida: A.- De la supuesta no asignación de funciones a los trabajadores. B.- Se establece en el informe que hubo una desmejora del salario de los trabajadores y cambio de horario. C.- De la contratación de otros trabajadores. D.- De los procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo. E.- De los hechos ciertos no valorados y de la inexistencia de un acoso laboral. Finalmente solicita que se declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el informe de inspección.

Del Informe presentado por los Beneficiarios de la Providencia

En el escrito de informe presentado por la abogada JANET GIL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON GAVIDIA, ROBERTS PEÑA y REIMUNDO GUTIERREZ, beneficiarios de la providencia administrativa impugnada (informe) en su escrito de informes solicita como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, y adicionalmente luego de hacer una narración de los hechos, solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

Del Informe presentado por la parte Recurrente

En el escrito de informe presentado por el abogado JULIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, señala los vicios que adolece la Providencia administrativa impugnada, solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.


Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 575, de fecha 30 de marzo de 2017, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico señala que el acto impugnado se trata del informe de inspección mediante el cual se dejó constancia de los hallazgos encontrados en la visita efectuada al ente patronal, el cual según sus característica no contienen ordenes o instrucciones, ni genera obligaciones a la empresa recurrente, sino que se emite para dar inicio a un procedimiento en vía administrativa, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo recurrible por vía de nulidad., por cuanto el mismo versa sobre el método o procedimiento seguido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” para determinar si los administrados han incurrido en algún incumplimiento del ordenamiento legal vigente. (…)

De todo lo anterior, resulta claro para este Representante Fiscal que la actuación recurrida es el acta de inspección, requerida a los fines de tramitar el procedimiento administrativo a que haya lugar, tal como lo establece el articulo 123 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto al no contener el acta de inspección acá revisada, calificaciones acerca de responsabilidades o incumplimientos, estamos en presencia de un acto de mero tramite o preparatorio, el cual no puede ser objeto de recurso de nulidad por no acto administrativo.

Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Publico considera que la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Julio C Sánchez Ramos, debe declararse sin lugar y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.

Consideraciones Para Decidir

En cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso argumentado por la parte demandante, aduce dicha representación “que el acto administrativo adolece del vicio de violación del derecho a la defensa, toda vez que no constituye una actuación de investigación sino que establece un juicio anticipado con base a elementos insuficientes, subjetivos, y arbitrarios imposibilitando que el contenido del informe sea desvirtuado por mis representadas. En efecto, el referido informe concluye un cúmulo de hechos que además de ser inciertos, no fueron investigados ni establecidos por los funcionarios actuantes y cuya determinación requería de elementos que no fueran determinados o verificados por los funcionarios, tales como: la supuesta no asignación de funciones a los funcionarios por un periodo de 15 meses, la modificación del horario, la supuesta afectación económica de los trabajadores, entre otra serie de hechos. De igual forma, el acto impugnado prejuzga como definitivo: el acto administrativo impugnado (informe) establece que hay acoso laboral y otra serie de conclusiones, con vista únicamente al dicho de los trabajadores y al criterio de los funcionarios actuantes, incurriendo en una valoración anticipada proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente alega dicha representación que sus representadas realizaron en el acto de inspección diversos alegatos, que no fueron valorados, ni plasmados en el informe, ni valoradas las pruebas presentadas. (…) por otra parte, el acto administrativo no otorga ningún lapso, para que los administrados formulen sus alegatos y promueven las pruebas a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el informe. (…) ”.

En este sentido, es preciso destacar que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, denota esta juzgadora que cursa a los folios 12 al 22 de la primera pieza del expediente, informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 25-11-2015, en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realiza inspección, en la sede de la empresa recurrente, en virtud de la solicitud formulada por los ciudadanos JHON GAVIDIA, REIMUNDO GUTIERREZ, ROBERTS PEÑA y YORDIS QUERALES. En este sentido, se evidencia del contenido del acta en cuestión, que los funcionarios encargados de realizar dicha inspección, dejaron constancia de una serie de hechos que fueron encontrados en la visita efectuada al ente patronal, sin embargo, es preciso destacar que los referidos hechos no constituyen un mandato o imponen una obligación a la entidad de trabajo, toda vez que dicha actuación obedece al inicio de un procedimiento administrativo, a raíz de una solicitud formulada por un grupo de trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa accionante. De igual forma se evidencia del acta de inspección impugnada, (informe) que la misma se encuentra debidamente suscrita por los delegados de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, y de unos representantes de la empresa, los cuales tenían pleno conocimiento de la actuación que se estaba realizando en la entidad de trabajo, y procedieron a formular las observaciones que consideraron pertinente.

Por lo que, cuando argumenta y señala la representación judicial de la empresa CONSORCIO LINEA II., que dicha actuación no constituye una actuación de investigación, sino que establece un juicio anticipado con base a elementos insuficientes, subjetivos, y arbitrarios imposibilitando que el contenido del informe sea desvirtuado por sus representadas; que el acto impugnado establece que hay acoso laboral y otra serie de conclusiones; que no fueron valorados ni plasmados en el informe, los alegatos y las pruebas aportadas por sus representadas; que el acto administrativo no otorga ningún lapso para que los administrados formulen sus alegatos y promueven las pruebas, a los fines de de desvirtuar los hechos contenidos en el informe. En este sentido, esta juzgadora llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, que en el informe de inspección de investigación emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA) no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso que cause la nulidad del acto administrativo (informe) recurrido, todo lo contrario, el informe en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propios de la accionante, motivo por el cual se declara improcedente la referida denuncia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al falso supuesto: la parte recurrente alegó que dicho acto incurre en el vicio de falso supuesto, “al dejar constancia de una serie de hechos, y concluir que existe acoso laboral, con base únicamente al dicho de los trabajadores, el cual no se puede tomar como prueba, además no se valoraron los alegatos expresados por mis representadas en el acto de inspección, en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado”.

Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a este punto es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°169 de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

“…En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 8° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, en este sentido, se evidencia del informe de inspección realizado que en dicha actuación se dejo constancia de una serie de hechos que fueron encontrados en la visita efectuada al ente patronal, sin embargo, es preciso destacar que los referidos hechos no constituyen un mandato o imponen una obligación a la entidad de trabajo, toda vez que dicho informe constituye uno de los actos preparatorios de mero tramite, el cual no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión por cuanto son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen material o jurídico a las partes, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 8° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configura el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II contra el Acto Administrativo (informe) de efectos particulares de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Gerente Estadal de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA,

ABG. YARELYS SANTAELLA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YARELYS SANTAELLA

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