Decisión Nº AP21-N-2016-000320.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000320.-
Fecha17 Enero 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALEXMAR, S.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN N° 0127-2011, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), RELACIONADO CON EL CIUDADANO HERNÁN EUSABIO ZAMBRANO Y CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° DIC-19-IE11-0288.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de enero de 2017
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALEXMAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el N° 36, Tomo 37-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MEJIAS SARMIENTO y CATHERINE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 64.217 y 64.216, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Certificación N° 0127-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con el ciudadano Hernán Eusabio Zambrano y contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE11-0288.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: HERNAN EUSABIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.272.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000320.

Siendo que este Tribunal en fecha 11/01/2017, dio por recibido el presente expediente por distribución en virtud de lo decidido por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de juicio de esta sede judicial, mediante el cual ordenó la “…remisión del presente asunto (…) a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, por cuanto son los competentes para conocer de las certificaciones de enfermedades ocupacionales dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)…”; todo con motivo de la demanda de nulidad incoada la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALEXMAR, S.A., contra la Certificación N° 0127-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con el ciudadano Hernán Eusabio Zambrano y contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE11-0288.

Ahora bien, esta alzada primeramente indica que, si bien se observa que el Tribunal Décimo
Cuarto (14º) de Primera Instancia de juicio de esta sede judicial ordenó la redistribución del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo; al señalar que son estos de conformidad con la legislación nacional los competentes para conocer y decidir en primera instancia las demandas o actos de nulidades interpuestos contra las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), circunstancia esta que a criterio de quien decide no es correcta, por cuanto lo que correspondía en derecho era que se planteara el conflicto negativo de competencia, toda vez que la decisión de fecha 12/03/2013, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declino la “…COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas…”; (ver folio 181), sin embargo, de acuerdo con lo previsto en los 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia cuando las formalidades devengan en no esencial, como es el caso de autos, y en todo caso la administración de justicia debe procurar incurrir en retardos judiciales injustificados o en dilaciones indebidas, así como en formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la tutela judicial efectiva e implican la no observancia de los principios de justicia social, economía y celeridad procesal que debe imperar en todo proceso judicial, lo que implica que en tal sentido este Tribunal acepte la declinatoria in comento, y por tanto se declare Competente para tramitar y resolver conforme a derecho el presente asunto. Así se establece.-

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su última actuación fue mediante diligencia de fecha 29/04/2013, presentada ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 12/03/2013, dictada por Tribunal in comento (ver folios 184 y 185), y antes de esa oportunidad, solo fue mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21/11/2012 (ver folios 01 al 17), es decir, desde el 29/04/2013 y el día de hoy (17 de enero de 2017), la parte demandante no ha realizado actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, se colige que en el presente caso se produjo una paralización de más de un año imputable a la parte accionante, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALEXMAR, S.A., contra la Certificación N° 0127-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con el ciudadano Hernán Eusabio Zambrano y contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE11-0288.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO





Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
EXP: AP21-N-2016-000320.-

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