Decisión Nº AP21-N-2017-000230 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000230
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL & CERTIFICACIÓN N° CMO: CAP-0027-2017, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017, EMANADA DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LABORALES (GERESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° DIC-19-IE-15-0773, A NOMBRE DEL CIUDADANO RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.093.918.
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-N-2017-000230
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Capítulo Cuarto del escrito que antecede de fecha 24 de octubre de 2017, suscrito por la representación judicial del recurrente BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita amparo cautelar, o en su defecto medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, siendo esta la oportunidad legal prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE SOLICITANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, PATRICIA LOZADA PEREZ Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.855, 57.540, 198.404 y otros respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Certificación N° CMO: CAP-0027-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Laborales (Geresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, cursante en el Expediente Administrativo N° DIC-19-IE-15-0773, a nombre del ciudadano RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.093.918.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

-II-
ANTECEDENTES

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 y el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente señala la necesidad urgente de que se decrete la protección por amparo que suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la certificación recurrida, advirtiendo que, a su decir, se verifica el fummus boni juris junto con las pruebas consignadas que demuestran la realidad de lo alegado y las violaciones de las que fueron objeto, por tal motivo solicita que se garantice el derecho al debido proceso, y así como todas las garantías instrumentales contenidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. De igual forma señala que la posible instauración de una demanda por daños e indemnización por enfermedad ocupacional podría causar un grave daño a su representado, con lo cual a su juicio se aprecia el periculum in mora y el periculum in damni ya que de interponerse la demanda podrían las partes incurrir en gastos y erogaciones y fundamentar la decisión con base en un acto nulo. Finalmente solicita que en caso que se niegue el amparo cautelar, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras se tramite la nulidad.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer este Juzgado observa que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

De igual forma se aprecia que, mediante Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que, el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, fundamentado en la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, en cuyo caso su análisis y examen debe efectuarse de una manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva, es el establecido por ese mismo órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco); por lo que de ser propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, deberá el tribunal competente y una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, proceder a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

A tal efecto, dice la Sala que, como bien lo ha desarrollado la doctrina más calificada, “en el supuesto de la cautela en la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de amparo constitucional conjunto con Recurso de Nulidad, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; tenemos así que tal medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por lo que dicha suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo”.

Así las cosas, es indispensable observar que “el amparo constitucional ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, por lo que la decisión que adopte el Juez tenga una vigencia temporal, dependiendo de la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante”.- En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la denominada “tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Vid. TSJ/SPA; Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001).

Según el jurista venezolano Freddy Zambrano (El Procedimiento de Amparo Constitucional. 2003), “todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de fumus boni iuris, y así como la existencia de periculum in mora.- La Sala Constitucional ha estimado que no puede exigírsele al accionante la demostración de la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación por el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza misma de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor fundado que lo haga, por lo que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación, igualmente podemos observar que del periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.- Por tal motivo, es a criterio del Juez que conozca del amparo, utilizando para ellos las reglas de la lógica y máximas de experiencias, determinar si la medida cautelar en el amparo es o no procedente, según Sentencia N° 156, de fecha 24/03/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se estableció que el decreto de medida cautelar deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.- A tal efecto la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal considera que es inadmisible la acción de amparo intentada conjuntamente con el recurso de nulidad, cuando hayan sido formuladas simultáneamente otras vías cautelares ordinarias encaminadas a satisfacer una misma pretensión. Lo procedente en tales casos es solicitar el amparo y subsidiariamente plantear las otras medidas cautelares, estableciéndose un orden lógico de prioridades para su decisión por el órgano jurisdiccional. Dado el carácter excepcional del amparo debe la parte actora evitar el concurso del acaparo con otras vías cautelares ordinarias a objeto de satisfacer una misma pretensión (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 1715 del 20 de julio de 2000)”. (Fin de la cita).

Siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinaria anteriormente citada, para el caso de marras observa el Tribunal que, el recurrente solicita amparo cautelar o medida cautelar innominada, sin denunciar cuáles derechos o garantías constitucionales en forma específica se encuentran conculcados a consecuencia del acto administrativo impugnado, tomando como fundamento a su decir, la posibilidad futura de que el trabajador interponga una demanda por cobro de daños e indemnización derivada de enfermedad ocupacional. Esto, a criterio de este Juzgador comporta un hecho incierto y no actual, que no se ha concretado ni materializado de forma tangible y que, determina la inexistencia de la apariencia del buen derecho invocado o “fumus boni iuris”, al cual hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la cuestionada resolución administrativa que certifica discapacidad parcial permanente del trabajador en cuestión, por enfermedad agravada con ocasión del trabajo.- Con lo cual esta Alzada considera que ni la pretensión de amparo cautelar ni la medida cautelar innominada pueden en derecho prosperar, por cuanto que no existen elementos de convicción que precisen afectación actual y directa de la esfera constitucional ni presunción grave de violación a un derecho patrimonial de rango constitucional de la entidad de trabajo solicitante, en el normal desenvolvimiento de su actividad económica. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte recurrente BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del recurrido acto administrativo, contenido en la Certificación N° CMO: CAP-0027-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Laborales (Geresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), cursante en el Expediente Administrativo N° DIC-19-IE-15-0773, a nombre del ciudadano RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ANA BARRETO







Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-N-2017-000230
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/AB/SM






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