Decisión Nº AP21-N-2018-000093 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-05-2019

Número de sentenciaPJ06620190000026
Número de expedienteAP21-N-2018-000093
Fecha09 Mayo 2019
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesJHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE V/S INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO Nº AP21-N-2018-000093.

PARTE RECURRENTE: JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAIRO ALEXANDER ALGARIN, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.168.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, contra la Providencia Administrativa Nro. 00099-18, expediente Nro. 023-2017-01-03644 de fecha 24/04/2018, dictada por esa Inspectoría del Trabajo y que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constan en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, N° 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 847, Tomo N° 4.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ELIBETH MILANO D. y DAMIÁN A. MÉNDEZ G., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.423 y 196.590, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

SENTENCIA:DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26/07/2018, el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, por intermedio de su apoderado judicial JAIRO ALEXANDER ALGARIN, interpuso, la demanda contencioso administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00099-18, de fecha 24 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, sede Norte, del Distrito Capital, en el expediente Nro.023-2017-01-03644.
En esa misma fecha, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02/08/2018, fue recibido el expediente por este Tribunal a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 07/08/2018, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó practicar las notificaciones pertinentes.
En fecha 17/12/2018, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2019, se instaló la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, dada la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente, el Tribunal difirió la continuación de la misma para el 1° de abril de 2019.
En fecha 1° de abril de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio y se dio inicio al lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad sólo el tercero interesado ejerció su derecho de promover pruebas -documentales-, tras lo cual, el Tribunal procedió a su admisión, y la parte recurrente ejerció su derecho al control y contradicción de la prueba.
El ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, el Fiscal 89° del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, no consignó su escrito de informes.
Así, precluido el lapso de informes, este Tribunal de seguida se pronunciará sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para la entidad de trabajo C.A. Centro Médico de Caracas en fecha 30 de julio de 2009, en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento de Plomería, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m y 01:00 a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, con una hora de almuerzo entre la 12:00 m y la 01:00 p.m; devengando para la época de mi despido injustificado, un salario básico mensual de un millón de bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), bono de alimentación de un millón quinientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (1.555.500,00).
Que en fecha 4 de abril de 2018, estando el referido ciudadano desempeñando sus labores rutinarias, aproximadamente a las 11:00 am se dirigió hacia él un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien le hizo entrega de una boleta de notificación a su nombre donde se explica el procedimiento de despido incoado en su contra bajo el expediente 023-2017-01-03644. En ella se explicaba que el Sr. JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE debía hacer acto de presencia en la sede de la Inspectoría del Trabajo Zona Norte del Distrito Capital, a los dos días hábiles, para realizar acto de contestación a la referida solicitud.
Que en fecha 06/04/2018 el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE asistió al acto de contestación fijado, asistido por la Procuradora XIOMARA CASTILLO, quien negó todos los argumentos expuestos por C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS en la autorización de despido presentada, en la que se alegaron las supuestas faltas injustificadas, a saber, los días 07, 08, 11, 12 de septiembre de 2017.
Que en las fechas indicadas se encontraba amparado por la misma institución que aprobó su despido, puesto que había sido despedido el 04/08/2017 estando de vacaciones, por lo que en esa misma fecha acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer denuncia por haber sido despedido injustificadamente.
Que el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE tenía un mes, desde el 18/07/2017, de haber sido Delegado de Prevención, fecha en la que se celebraron nuevas elecciones para escoger nuevos delegados.
Que la denuncia fue admitida bajo el Nro. 023-2017-01-02999, emitiendo auto de fecha 07/08/2017, ordenándose el reenganche, es decir el acto de ejecución en fecha 12/06/2017, siendo atendido el funcionario del trabajo por el apoderado legal de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, quien acata dicha orden y acepta la reincorporación del ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE a partir del 20/09/2017, una vez cancelados los salarios caídos, siendo acordado por ambas partes que la fecha de pago sería el 19/09/2017 a las 2:00 pm.
Que, en el acto de ejecución, la entidad de trabajo hizo una exposición en la que se evidencia que el Sr. JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE estaba protegido por la Inspectoría del Trabajo, al otorgarle un lapso prudencial para el pago de los salarios caídos, estableciendo fecha de reintegro el 20/09/2017.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
Que impugna la providencia administrativa Nro. 00099-18 de fecha 24/04/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte en el expediente 023-2017-01-03644, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido presentada por C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE.
-III-
DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
Que la providencia incurre en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falso supuesto y silencio de pruebas.
Que la providencia que se impugna no señala las razones alegadas y por eso la causa alegada no fue analizada ni decidida en su justa dimensión. Que se excluyó del tema debatido los alegatos de mi representado en cuanto a que había acuerdo en autos de la reincorporación a su puesto de trabajo una vez se cancelaran los salarios caídos y demás beneficios pautados para el 19/09/2017.
Que la Inspectoría del Trabajo está obligada a comprobar adecuadamente los hechos, así como a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
Que no puede ésta presumir los hechos, ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado lo que da como resultado que el acto esté viciado de falso supuesto.
Que la comprobación en la causa tiene que consistir en la constatación o en la apreciación de los hechos por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configura un vicio en la causa.
Que cuando un acto administrativo se dicta el funcionario debe comprobar los hechos que le sirven de fundamento, y que todos los vicios que afecten la constatación de apreciación y calificación de los hechos dan origen a vicios en la causa que la jurisprudencia denomina abuso e exceso de poder.
Que la providencia debió considerar y resolver los alegatos planteados por JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE durante el procedimiento, es decir, indagar acerca de la promesa de pago hecha en autos cuando fue despedido inicialmente y de la protección que goza al ser reenganchado en las mismas condiciones, y que se circunscribe a los mismos días que alega la parte actora como justificativo para solicitar el despido.
Que la providencia infringe el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° eiusdem y el artículo 12 ibidem.
Que denuncia la infracción del artículo 12 ibidem, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio de exhaustividad probatoria, ya que en la providencia se considera que el Acta de Reenganche no aportó nada al proceso, violentando el derecho a la defensa de JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE.
Que el ente administrativo incurrió en falso supuesto al desestimar una carta de exposición de motivos presentada por JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE.
Que el ente administrativo incurrió en falso supuesto cuando no tomó en cuenta la documental referente a la inamovilidad de los trabajadores.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda de nulidad presentada por JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE.
Que es inexistente la violación al derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento administrativo se cumplieron con todas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
Que es inexistente el falso supuesto de hecho alegado, en virtud de que la administración valoró lo alegado y probado por las partes de forma precisa y congruente, siendo que los hechos ocurridos tienen como consecuencia prevista en la norma el despido de los trabajadores que como JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, incumplan las obligaciones contractuales contraídas en el marco de una relación de trabajo.
Que en el acto recurrido existe la valoración exhaustiva de los alegatos y pruebas presentadas por el ex trabajador, toda vez que se desprende del acto recurrido la valoración e interpretación de todos los argumentos esgrimidos por el demandante.
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha primero (1°) de abril de 2019, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente, de la comparecencia del tercero interviniente y de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, a través de su apoderado judicial, alegó que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de la Providencia No. 00099-18, la cual autorizó el despido del ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE por supuestas ausencias injustificadas. Sin embargo, las fechas alegadas como de ausencias injustificadas su representado se encontraba amparado por la inamovilidad, ya que existía un acta de ejecución de reenganche de fecha 12/09/2017 en la que se acordó el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los días 7, 8, 9, 11 y 12 de septiembre, y además si la empresa acepta pagar los días mencionados, que se denuncian como de ausencia injustificada, se debe considerar que ha condonado las faltas injustificadas. Agrega, que su representado se encontraba amparado por el fuero como Delegado de Prevención, por lo que no podía ser despedido.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIVENTE
Señaló que el procedimiento de nulidad persigue denunciar vicios del acto administrativo, y en virtud de ello indicó que la providencia cuya nulidad se pretende no incurre en ninguno de los vicios que alegó el recurrente en su escrito de nulidad, toda vez que en el procedimiento administrativo se notificó al recurrente de todos los actos, a los cuales acudió y se le dio oportunidad de ejercer plenamente su defensa. También la providencia se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas presentados por las partes, indicando que la entidad de trabajo nunca reconoció el supuesto despido alegado por JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, sino que señaló que el despido no había ocurrido, el ex trabajador no se presentó a trabajar, que se encontraba de vacaciones y por eso no se abrió el procedimiento de reenganche a pruebas. Que su representada nunca reconoció el despido del trabajador si no que no se presentó a trabajar.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal se reservó la oportunidad de consignar su escrito posteriormente.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto al escrito de pruebas consignó copia certificada del expediente administrativo 023-2017-01-3644 que cursó por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE. Esta documental al no haber sido objeto de impugnación, surte efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y siguientes del Código Civil. De las mismas se evidencian todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y que servirán de fundamento a la presente decisión infra.
TERCERO INTERVINIENTE
Consignó escrito mediante el cual promovió:
- El mérito favorable de los autos. Al respecto, observa este juzgador que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser observado siempre. Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
- Promovió copia certificada de todas las actas que integran el expediente administrativo Nro. 023-2017-01-3644 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador sede Norte. Esta documental fue sometida al control de la parte recurrente no siendo objeto de impugnación, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y siguientes del Código Civil. De las mismas se evidencian todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y que servirán de fundamento a la presente decisión infra.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y vistos los alegatos y defensas vistas todas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio y en todos los escritos presentados por las partes, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa específicamente de los folios que van del 85 al 92 -numeración del expediente de la Inspectora,- que en fecha 24 de abril de 2018 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE CAPITAL NORTE, dictó Providencia Administrativa Nº 00099-18 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, según expediente administrativo Nº 027-2017-01-03644.
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-18, mencionando los vicios de “ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falso supuesto y silencio de pruebas”. Ahora bien, de seguida este juzgador analizará el fundamento de las denuncias, de acuerdo a lo expresado en el escrito de demanda, a los fines de examinar la procedencia de los vicios denunciados, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En primer término, alega que “la Providencia Administrativa que se impugna no señala suficientemente las razones alegadas… se excluyó del tema debatido los alegatos de mi representado en cuanto a que había un acuerdo en autos de reincorporación a su puesto de trabajo una vez que se cancelasen los salarios caídos y demás beneficios pautados para el martes 19/09/2017 a las 2:00 pm, y donde el mismo representante legal reconoce y se compromete a cancelar los días 07/09/2017 al 12/09/2017 y que por alguna casualidad, son los mismos días que éste alega que mi representado faltó a su puesto de trabajo, aún firmando el compromiso de pago… Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por mi poderdante que considero que la providencia administrativa N° 00099-18, que cursa bajo el expediente 023-2017-01-03644 que declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido que impugno adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa.
(….)
Siendo que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ es por ello que considero que la mencionada providencia administrativa debió considerar y resolver los alegatos planteados por mi poderdante durante el procedimiento, es decir, indagar acerca de la promesa de pago hecha en autos cuando fue despedido inicialmente y de la protección per se que goza mi mandante al reengancharlo en las mismas condiciones anteriores y que se circunscribe en los mismos días que alega la parte actora como como justificativo para solicitar el despido.
Al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias del mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° ejusdem, infringió el artículo 12 de la misma ley”.
En este primer párrafo, se evidencia una denuncia del vicio de incongruencia, entendiéndose como aquel en el cual el decisor no se pronuncia sobre todo lo alegado (citrapetita) o decide sobre algo no planteado (extrapetita) o que excede lo alegado (ultrapetita).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la entidad de trabajo C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentó solicitud de autorización de despido, alegando las ausencias injustificadas del ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE durante los días 7, 8, 11 y 12 de septiembre de 2017. La Inspectoría del Trabajo procedió a la admisión de la solicitud, notificándose de la misma al trabajador, quien comparece al acto de contestación, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo XIOMARA CASTILLO, acto en el cual proceden a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la solicitud de la entidad de trabajo y se solicita la apertura a pruebas del procedimiento, en ese momento que es el llamado por la ley para que la parte contra quien se inicia el trámite exponga sus alegatos y defensas nada se dijo sobre el “acuerdo en autos de reincorporación a su puesto de trabajo una vez que se cancelasen los salarios caídos y demás beneficios pautados para el martes 19/09/2017 a las 2:00 pm”, sino, se procedió a negar genéricamente, en todas sus partes, los alegatos de la entidad de trabajo. Tras lo cual, el procedimiento quedó abierto a pruebas, y ambas partes ejercieron su derecho a promover, evacuar, controla y contradecir los elementos aportados por cada parte. Luego, quedó pendiente de observaciones y se dictó el acto que aquí se impugna, la providencia administrativa 00099-18, la cual resuelve lo alegado por las partes, esto es: la ocurrencia o no de las faltas injustificadas por el trabajador durante los días 7, 8 y 11 de septiembre de 2017, quedando establecido luego del análisis probatorio que las ausencias fueron injustificadas. En tal sentido, observa este juzgador que todos los alegatos planteados en el procedimiento administrativo fueron resueltos por el órgano de la administración, y por tanto no se verifica la incongruencia denunciada.
Luego, el denunciante señala: “El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de exhausividad probatoria según el cual se impone e los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos. Tales principios no fueron observados por la providencia administrativa que se impugna. Al contrario, en expresa declaratoria señala en folio N° 106 de la Providencia Administrativa N° 000999-18, de las pruebas promovidas por la parte accionante lo siguiente:
‘Promovió marcada con la letra ‘7’ cursante en el folio sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) – numeración del expediente de la Inspectoria- Acta de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevados por esta Inspectoría bajo el N° 023-2017-01-2999, respecto a las referidas documentales quien aquí observa que su promoción nada aporta al esclarecimiento de la Autorización de Despido, toda vez que el punto a dilucidar versa sobre las presentes inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo y el citado procedimiento es una causa totalmente independiente a la presente calificación. Así se establece.
Como puede observar ciudadano Juez… el sentenciador administrativo manifestó que no aportaba nada al proceso, sin especificar los motivos por los que no aportaba nada, violentando el principio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ampliado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, sobre la precedente denuncia observa este sentenciador que el recurrente alega la violación al principio de exhaustividad probatoria y el derecho a la defensa de su representado.
Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al principio de exhaustividad probatoria quien decide debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas. En este caso, el órgano decisor sí analizó todas las pruebas que fueron llevadas por las partes, entre ellas, el acta de reenganche que refiere el denunciante, indicando el decisor las razones por las cuales la desechaba: “su promoción nada aporta al esclarecimiento de la Autorización de Despido, toda vez que el punto a dilucidar versa sobre las presentes inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo y el citado procedimiento es una causa totalmente independiente a la presente calificación”, de lo que se colige que el decisor, en el ámbito de la sana crítica y su soberana apreciación, consideró que el medio promovido no carecía de pertinencia a los fines que interesaban al procedimiento.
Por consiguiente, estima este juzgador que el acto administrativo no adolece del vicio denunciado, esto es, no infringe el principio de exhaustividad de la prueba, toda vez que fueron analizadas todas las pruebas que fueron aportadas con indicación de su apreciación o no, dentro de los límites de la sana crítica y la soberana apreciación del órgano de la administración.
Por otro lado, en cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa de la parte recurrente, se observa que en materia probatoria el derecho a la defensa se manifiesta en la garantía que se debe a las partes de promover, evacuar, controlar y contradecir todos los medios de prueba que a bien tengan llevar a los autos para hacer valer sus derechos e intereses. En este caso, se observa que las partes tuvieron la oportunidad de promover, evacuar, controlar y contradecir todas las pruebas que cursan en los autos del expediente administrativo, observándose que inclusive el trabajador asistió a todos los actos de evacuación de pruebas (testimoniales de ratificación) y tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, y más allá de ello, le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento administrativo, siendo citado y notificado de las actuaciones efectuadas. Por consiguiente, considera este juzgador que no se materializó la violación del derecho a la defensa en materia probatoria ni a lo largo del procedimiento administrativo de autorización de despido llevado a cabo contra el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE.
También, señala en su escrito el recurrente: “La Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital está obligada a comprobar adecuadamente los hechos así como a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede éste presumir los hechos ni mucho menos dictar autos en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder que lo allí previsto no exista o que esté inadecuadamente configurado, lo que da como resultado que el acto esté viciado por falso supuesto. Por lo tanto, debe señalarse que comprobación en la causa tiene que consistir, normalmente, en la constatación o en la apreciación de los hechos, por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configura un vicio en la causa. Cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos.
(…)
El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que la carta de exposición de motivos consignada por mi mandante en su debida oportunidad, donde explicaba estar amparado motivado a una providencia administrativa por un proceso de reenganche y pago de salarios caídos no tenía nada que aportar a su causa aún cuando se explayaba el motivo de sus supuestas ausencias. Evidentemente, el juzgador administrativo no tomó en cuenta la presunción de verdad de aquella documental. Y lo más grave que existe aun con mayor claridad el falso supuesto cuando mi mandante consignó en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo la documental referente a la inamovilidad de los trabajadores la cual no fue impugnada por la accionante…”.
Sobre la denuncia realizada por el recurrente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
(Véase: Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15).
De lo anterior se observa que el recurrente cuestiona la veracidad de los hechos establecidos por el decisor administrativo, por lo que se refiere a un falso supuesto de hecho.
Ahora bien, de una revisión de las copias certificadas del expediente administrativo 023-2017-01-03644, consignadas por ambas partes, se advierte que la entidad de trabajo presentó solicitud de autorización para despedir al ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE con fundamento en la causal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la inasistencia del trabajador durante los días 7, 8, 11 de septiembre de 2017.
Notificado al trabajador, éste se presentó al acto de contestación debidamente asistido por un procurador del trabajo, en el cual negó, rechazó y contradijo, en forma genérica, todos los hechos alegados por la entidad de trabajo, esto es, las ausencias injustificadas. De acuerdo a los alegatos expresados por las partes, correspondía a la entidad de trabajo probar las inasistencias injustificadas del trabajador y, por otra parte, correspondía al trabajador probar que no se verificaron las ausencias injustificadas.
A tales fines, la entidad de trabajo promovió actas donde se deja constancia de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo durante los días 7, 8 y 11 de septiembre de 2017, testimoniales de ratificación de quienes suscribieron las precitadas actas, libro de registro de asistencia y registro biométrico de asistencia del personal de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, durante los días mencionados. Por su parte, el trabajador consignó copia del acta de reenganche de fecha 12 de agosto de 2017 y comunicación emanada del propio trabajador en la cual expresa algunas consideraciones sobre los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de autorización de despido.
Ahora bien, el recurrente cuestiona que no se haya conferido valor a la documental consignada por el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, la cual emanaba de sí mismo, y también, que se haya desechado el acta de reenganche.
Sobre estos puntos, cabe destacar que efectivamente la documental “exposición de motivos” presentada por el hoy recurrente, no podía ser apreciada tal y como quedó establecido por el órgano de la administración, advirtiendo este juzgador que efectivamente no contribuía a dilucidar los hechos que interesaban al procedimiento administrativo aunado a que la documental emana da la parte que la promueve, transgrediendo el principio de alteridad de la prueba. Por lo tanto, se observa que la administración actuó conforme a derecho al desestimar el documento mencionado.
Además, en cuanto a la documental acta de reenganche de fecha 12 de septiembre de 2017, la misma fue desestimada por el decisor administrativo por tratarse de un procedimiento distinto a la calificación de las faltas denunciadas y no aportar ningún elemento al procedimiento en que fue consignada, ello atendiendo a la sana crítica y a su soberana apreciación.
No obstante, este juzgador extremando funciones, hará algunas consideraciones especiales sobre dicha documental: De acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo trabajador puede acudir a la Inspectoría del Trabajo a denunciar la ocurrencia de su despido, y de existir la presunción de Laboralidad, la Inspectoría del Trabajo admitirá la solicitud y ordenará el reenganche del trabajador con el consecuente pago de salarios caídos, lo cual se hará en un “acto” de ejecución del reenganche, dejándose constancia del mismo en un acta levantada a tal efecto. Ese “acto” de ejecución de reenganche no constituye una providencia administrativa de carácter definitivo, y ello es así, toda vez que el mismo no se emite como resultado del trámite de un procedimiento administrativo a completitud, donde se haya garantizado el derecho a la defensa de las partes, sino, que deviene de la sola declaración del interesado. Luego, en ese “acto” de ejecución la entidad de trabajo tiene la oportunidad de exponer lo que considerare pertinente, en este caso, se observa que el representante de la entidad de trabajo declaró que C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS no había despedido al ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, y que para evitar sanciones acató el reenganche dejando constancia que el solicitante estuvo de vacaciones desde el 1° de agosto hasta el 6 de septiembre de 2017. Dada la declaración de la entidad de trabajo, el procedimiento de reenganche no se abrió a pruebas y las partes no pudieron demostrar sus aseveraciones, por una parte, el presunto despido y por otra, que no hubo despido, por lo que ese acto de reenganche no puede tenerse como demostrativo fehaciente de ningún hecho: ni del despido ni de las ausencias del trabajador. Es por lo expuesto, que considera este juzgador que la inspectoría actuó conforme a derecho al desechar el acta de reenganche del procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
Aclarado lo anterior, y para continuar sobre la denuncia de falso supuesto de hecho, este juzgador luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Inspector del Trabajo dejó establecida la ocurrencia de las inasistencias injustificadas del trabajador durante los días denunciados, luego de analizar las pruebas consignas en los autos (actas de inasistencia ratificadas por quienes las suscribieron -trabajadores de la entidad de trabajo- así como por el control de asistencia de la entidad de trabajo y de los documentos de registro biométrico de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, siendo que el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE no logró probar -como sostiene en este juicio que era su intención- que en los días 7, 8 y 11 de septiembre de 2017 había sido despedido por la entidad de trabajo, siendo éste (el presunto despido) un hecho positivo y susceptible de prueba.
Así, al quedar establecidas las inasistencias la administración consideró configurado la causal de despido prevista en el literal “ f ” de artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”.

Visto el procedimiento y la decisión impugnada, este Tribunal coincide con el criterio de la Inspectoría del Trabajo, y considera que no se ha configurado en modo alguno el falso supuesto alegado, por cuanto los hechos establecidos no conforman hechos inexistentes o falsos, al ser estos el resultado de los alegatos y pruebas que fueron aportados por las partes. Así se establece.
Por otra parte, el recurrente en la audiencia de juicio señaló que el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE estaba amparado por la inamovilidad de tres meses posteriores a la terminación de la función de delegado de prevención. Sobre ello, cabe destacar que el fuero que ampara a los delegados de prevención es el equivalente al fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que conlleva a que, para ser despedido, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 422 y siguientes eiusdem, tal y como ocurrió en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la presente demanda de nulidad, en el cual el Inspector del Trabajo autorizó el despido del trabajador al encontrar configurada la causal “f” del artículo 79 ibidem. Así se establece.
Por último, se observa que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo cual este juzgador considera que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende se atiene al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la norma en la cual se fundamentó la autorización de despido (artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) contempla el supuesto (literal “f” inasistencia injustificada al trabajo por un período de 3 días en el lapso de un mes) y la consecuencia -única y taxativa- por dicha conducta, que es el despido por causa justificada. Por ello, la providencia administrativa no transgrede el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Así, en vista de las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo -tal y como se desprende de actas procesales y quedó establecido en el presente fallo- decidió conforme a derecho, quien sentencia declara IMPROCEDENTES todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE. Así se decide.-
En este sentido, con fundamento en lo antes expuesto, considerando que la parte recurrente no demostró ninguno de los vicios alegados en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-18 de fecha 24 de abril de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER FRANKLIN CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.741, en contra de la Providencia Administrativa No.00099-18, de fecha 24 de abril de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los nueves días (09) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). 209° y 160°.
EL JUEZ
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO SOLANO
NOTA: En hora de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y dializó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO SOLANO

LASV/ral/ass
Expediente: AP21-N-2018-000093
Una (01) pieza principal


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