Decisión Nº AP21-N-2016-000100 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-06-2019

Número de expedienteAP21-N-2016-000100
Fecha11 Junio 2019
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000100

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., establecida en Praia de Botafogo N° 300, piso 11, Botafogo, Río de Janeiro – RJ, legalmente inscrita en el CNPJ/MF [Registro de Contribuyente como Persona Jurídica] con el N° 15.102.288/0001-82, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00363691; VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 95, Tomo 36-A de fecha diecinueve (19) de junio de 1969, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo de acuerdo al asiento inscrito bajo el N° 38, Tomo 76, de fecha veintiuno (21) de enero de 1985, en el libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y siendo la mas reciente reforma hecha al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales la que fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, bajo el N° 61, Tomo 5-A, y del tres (03) de mayo de 2011, bajo el N° 17, Tomo 13-A RMPET, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000386579, empresas que conforman el CONSORCIO LÍNEA II, asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituido conforme consta en documento denominado “Acuerdo de Consorcio”, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 128 de los Libros respectivos e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 32-C Pro de los libros respectivos, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29360570-9.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.A.V., N.M.G., T.M.P.S. y J.C.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.696, 86.733, 53.752 y 90.735 respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por la funcionaria Yoraxy Mora, en su condición de Inspectora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha seis (06) de octubre de 2015, con motivo del caso del ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad N° V-23.240.733, según orden de trabajo N° MIR15-1804 (el referido acto tiene informe de continuación de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015).


BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.240.733.


APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO CONSTITUYÓ.


ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).


-I-
PUNTO PREVIO
Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se aboca al conocimiento de la causa, únicamente a estos fines y ordena la notificación de la parte recurrente, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la GERESAT-Miranda y del INPSASEL.


-II-
ANTECEDENTES
A los fines de declarar la perención de la instancia, se hace necesario para esta Juzgadora verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contenciosa administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:

1º) En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.


2º) El nueve (09) de mayo de 2016, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.


3º) En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y al ciudadano E.A..


4º) El veinticinco (25) de julio de 2016, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
Se instó a su vez a la parte recurrente a consignar la dirección del beneficiario del acto administrativo.

5°) En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente indicó la dirección del beneficiario del acto administrativo, siendo que el veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al referido ciudadano.


6°) En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, la representación judicial de la parte recurrente solicitó realizar lo conducente para la prosecución de la causa.


7°) El doce (12) de abril de 2019, la ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes a través del cual solicitó que debe declararse la perención de la instancia y extinguida la instancia.


8°) En fecha seis (06) de junio de 2019, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia a través de la cual desistió del procedimiento y solicitó su terminación, así como el archivo del expediente.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.

De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el veintitrés (23) de enero de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente solicitó realizar lo conducente para la prosecución de la causa, hasta la presente fecha once (11) de junio de 2019, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso judicial del año 2018 y el receso navideño del año 2018), totalizan exactamente un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de la GERESAT-Miranda y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, y una vez vencido el mismo se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.


Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.


-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresas que conforman el CONSORCIO LÍNEA II, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por la funcionaria Yoraxy Mora, en su condición de Inspectora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha seis (06) de octubre de 2015, con motivo del caso del ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad N° V-23.240.733, según orden de trabajo N° MIR15-1804.


Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, a la GERESAT-Miranda y al INPSASEL.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



M.M.R.
LA JUEZ

A.B.M.
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


MMR/ABM/GRV
Exp.
AP21-N-2016-000100















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