Decisión Nº AP21-N-2017-000164 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteAP21-N-2017-000164
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000164
ACCIONANTE: SUYIN ROJAS GIL, venezolana, mayor de edd y titular de la cédula de identidad número 14674874.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JANET GIL,JUSTO DELGADO, INGRID GIL, MARÍA ONSALO, ISABEL FEBRES y GLADIS BERRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80025, 89521, 71523, 16938, 30918 y 86560, respectivamente.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 2445-06 de fecha 27.10.2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
TERCERO INTERESADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALEXIS FEBRES, ADRIANA GUERRA, MARIANGEL GUARIGUATA, VANESSA MEJIA, JUANSUAREZ, RAMÓN HUERTA, MARLYN FEREIRA y KASSANDRA SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17069, 117015, 131963, 137205, 90704, 18296, 178351 y 177652, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 09.07.2008 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. En fecha 24.11.2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando la incompetencia y declinando la misma en los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. El 28.02.2018, fue recibida por este tribunal, el 07.03.2018 fue admitida, ordenándose las notificaciones respectivas. Mediante auto dictado en fecha 24.09.2018 se fija la audiencia de juicio para el 06.12.2018 a las 09:00 am., acto al cual compareció la parte recurrente y el beneficiario de la providencia. La parte recurrente en nulidad promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14.12.2018 y además se estableció el lapso de 5 días de despacho para consignar informes y seguidamente comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia. En fecha 24.01.2019 la Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa. El día 20.02.2019 la representación del Ministerio Público consigna escrito constante de 14 folios útiles.

SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

La accionante aduce que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación por cuanto a su decir la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana Suyin Rojas sin atenerse a lo alegado y probado en autos. Así mismo, denuncia el vicio de falso supuesto, fundamentándose en que “…los argumentos de hecho y de derecho emanados de la administración a través de la Inspectoría del Trabajo que le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la solicitud de reenganche…en ningún momento se adecuaron al contenido de lo que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” y finalmente alega la violación del principio de imparcialidad, debido a que el funcionario declaró que las pruebas que demostraban la continuidad laboral alegada por la hoy recurrente en nulidad como ilícitas.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, motivo por el cual este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

CONTROVERSIA

Tenemos que el presente recurso de nulidad ha sido fundamentado por la parte accionante en la presunta inmotivación de la providencia administrativa antes identificada, así como en el presunto falso supuesto y violación del principio de imparcialidad; teniendo como punto central su denuncia relativa a que el Inspector del Trabajo no dio por demostrada la continuidad laboral y por el contrario declara que la relación de trabajo que unió a la ciudadana Suyin Rojas con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos estaba regida por un contrato a tiempo determinado y por ello declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
Copia certificada del expediente administrativo signado con l nº 2445-06, cursante a los folios 10 al 83 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.


Opinión Fiscal:
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente en nulidad, el representante del Ministerio Público señaló que no incurre la Administración en el mismo por cuanto analizó y valoró las pruebas promovidas en el procedimiento. Respecto al vicio de falso supuesto aduce que no se configura el mismo por cuanto a su decir la Administración decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En lo que respecta a la denuncia relativa al principio de imparcialidad acota el Ministerio Público que el funcionario administrativo desecha la probanza que a decir de la recurrente demuestra la continuidad laboral debido a que se obtuvo de manera ilícita, no pudiendo alegar la violación de este principio en virtud que “…la voluntad del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un interés de carácter personal…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo, observa quien sentencia que la ciudadana Suyin Rojas Gil acude a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 26.03.2004 alegando que prestaba servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) desde el día 24.05.2003. El día 01.10.2004 comparece ante el Inspector del Trabajo la representación de la entidad de trabajo y aduce que la mencionada ciudadana prestó servicios hasta el día 31.12.2003 en virtud que fue contratada a tiempo determinado motivo por el cual no es beneficiaria de la inamovilidad alegada. En el procedimiento administrativo ambas partes hicieron uso de su derecho a presentar pruebas; la ciudadana Suyin Rojas promovió documentales contentivas de copias fotostáticas de la “…Nómina del Personal Contratado de la División de Inspección Veterinaria...” sobre las cuales promueve a su vez exhibición, con las cuales a su decir, demuestra que la mencionada ciudadana continuó prestando servicios a personales para el I.N.H. Por su parte, la representación de la entidad de trabajo promovió contrato a tiempo determinado, para demostrar que la prestación de servicios concluyó el 31.12.2003, promovió copia del Decreto Con Rango y fuerza de Ley n° 422 del mes de octubre de 1999 y el recibo de pago correspondiente al 31.12.2003. Las probanzas de las partes fueron admitidas en fecha 07.10.2004. Siendo la oportunidad pautada para el acto de exhibición de documentos en fecha 13.10.2004 se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo. De la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, se evidencia que las documentales promovidas por la ciudadana Suyin Rojas quedaron desechadas en virtud que el inspector presumió que fueron obtenidas de forma ilícita y siendo que la entidad de trabajo demostró que la contrató por tiempo determinado y la actora no demostró la continuidad alegada procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Entrando a conocer los vicios denunciados por la representación judicial de la hoy recurrente en nulidad, tenemos que en primer lugar la alegada inmotivación. Al respecto, se puede indicar que la motivación del acto es un requisito esencial para la validez de la providencia administrativa, debido a que consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, ha emitido pronunciamiento en innumerables decisiones, ejemplo de ello lo constituye la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez, de la que se extrae lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”. (Negrillas agregadas)

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite y de la lectura de la providencia administrativa recurrida en nulidad, puede constatarse que la misma expone con claridad los motivos de hecho y de derecho en que se está basando por lo que a criterio de este Juzgado de Juicio no puede prosperar el vicio denunciado. Así se decide.-

Como segundo vicio a ser analizado por este Juzgado de Juicio, se encuentra el relativo al falso supuesto, el cual se configura de dos maneras, cuando al dictar un acto administrativo, el mismo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); o cuando si bien los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, el funcionario que debe dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (falso supuesto de derecho).

La parte recurrente en nulidad sostiene que se incurrió en vicio de falso supuesto en virtud que “…la parte accionada no impugnó la prueba de la lista de asistencia…”, sin embargo, para que se configure el vicio de falso supuesto, la administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que la probanza en comento fue desechada basándose en la teoría que la obtención de las documentales fue de forma ilícita en virtud que son controles administrativos que debe sólo manejar el empleador, por lo que tal análisis va más allá de un medio de ataque que pudiera o no ejercer la entidad de trabajo. En consecuencia, debe declarase la improcedencia del vicio denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.-

Por último, debe conocer este Juzgado de Juicio la presunta violación al principio de imparcialidad alegado por la parte recurrente en nulidad, la cual basa la parte accionante en que “…al momento de declarar que la documentación presentada por la ciudadana Suyin Elizabeth Rojas Gil como prueba de la prórroga de su contrato de trabajo desde el 01 de enero hasta el 13 de marzo del año 2004, en el cargo de archivera era una prueba ilícita porque la obtuvo de manera irregular…”.

Ahora bien, del acto administrativo cuya nulidad se pretende observa quien sentencia que el Inspector del Trabajo señaló, respecto de los controles de asistencia marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8 que “…no les concede valor probatorio por considerarlas una prueba ilícita, toda vez, que son documentos privados de la parte accionada, que llevan a presumir que fueron obtenidas de manera irregular…”; criterio éste con el cual coincide esta Sentenciadora y sobre lo cual mal podría interpretarse que se trata de parcialidad por parte del funcionario que dicta la providencia, quien sustentó el mismo citando incluso doctrina referida a ello. En consecuencia, debido a los señalamientos que anteceden no se violó el principio de imparcialidad en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad de la Providencia Administrativa N° 2445-06 de fecha 27.10.2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SUYIN ROJAS GIL en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente en nulidad.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia se ordena librar oficio a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159º.

LA JUEZ

KARELIA LATOCHE ALVAREZ

LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 20.03.2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI
AP21-N-2017-000164

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