Decisión Nº AP21-N-2017-000280 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-06-2019

Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteAP21-N-2017-000280
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesMARIA DILCIA PIMENTEL MONTAÑO CONTRA CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL N° DNR-C-N-0602-16-DN, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR EL DR. MARVIN FLORES, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000280

PARTE DEMANDANTE: MARIA DILCIA PIMENTEL MONTAÑO, venezolana mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.258.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 211.976.

ACTO DEMANDADO: Certificación de Incapacidad Residual N° DNR-C-N-0602-16-DN, de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: LABORATORIOS PONCE & BENZO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000280.


Siendo que este Tribunal en fecha 18/02/2018, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana María Dilcia Pimentel Montaña contra la Comisión Nacional De Discapacidad Residual Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2018, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, sociedad mercantil Laboratorios Ponce & Benzo, c.a, exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 19/09/2018, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Pues bien, visto lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez entrante se abocó al conocimiento de la presente causa; no obstante, se pudo evidenciar que desde la fecha 18 de diciembre de 2017, la parte recurrente no ha dado impulso procesal al presente asunto, por lo que considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 18/12/2017 (ver folio 220) y el día de hoy (06/06/2019), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de un año y cinco meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período mencionado imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 01/02/2018, pues la demandante no ha actuado en el proceso ni ha realizado alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y cinco meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentada por la ciudadana MARIA DILCIA PIMENTEL MONTAÑA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KAREN CARVAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR