Decisión Nº AP21-N-2016-000242 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000242
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesOPERADORA CYLAM, C.A. VS, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA.-
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Asunto: AP21-N-2018-000242

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA CYLAM, C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: BEATRIZ ROJAS MORENO., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: Nº 75.211.-

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.-

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

I

ANTECEDENTES

El 01 de Noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil OPERADORA CYLAM, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.211, contra la Providencia administrativa Nº2015-0159 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que se declaró CON LUGAR el reclamo individual sobre pago de diferencias salariales en contra de la hoy recurrente y a favor de la ciudadano PABLO GARCIA titular de la cédula de identidad N°11.642.985.

Luego de darse por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acción procesal contenciosa, examinando previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la demanda no se encontrare dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 referidos a las causales objetivas de inadmisibilidad, por lo que una vez constatados dichos requisitos se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho como acción de nulidad contencioso administrativa en contra de la providencia emanada de la Administración Publica del Trabajo supra identificada.


II

DEL DESISTIMIENTO

Ahora bien, Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre del 2018, que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y suscrita por la profesional del derecho BEATRIZ ROJAS MORENO, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.211, mediante la cual la demandante manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, observándose que tal desistimiento se ha producido en una oportunidad previa a la contestación de la acción contencioso administrativa por parte de quien ha sido llamado a ejercer su derecho a defenderse.
Se observa asimismo, que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (folios 37 y 38 del expediente) en el cual se acredita el carácter de apoderada judicial de la persona jurídica demandante, que ésta posee facultad expresa para desistir por lo que siendo ello así, encuentra este Juzgador que se cumplen los presupuestos para impartir la homologación solicitada, por cuanto dicha representación judicial posee capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Conforme a los anteriores señalamientos este Juzgador observando que se encuentran cumplidos todos los extremos legales, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento así como de la acción en los términos expuestos por el demandante, otorgándole así carácter de cosa juzgada, y en tal sentido declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, en la demanda contencioso administrativa contra la Providencia administrativa Nº2015-0159 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que se declaró CON LUGAR el reclamo individual sobre pago de diferencias salariales en contra de la hoy recurrente y a favor de la ciudadano PABLO GARCIA titular de la cédula de identidad N°11.642.985.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



ANGEL PINTO
EL SECRETARIO




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