Decisión Nº AP21-N-2013-000232 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 22-03-2019

Fecha22 Marzo 2019
Número de expedienteAP21-N-2013-000232
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
PartesPEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2013-000232

La presente causa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por la abogada, MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.511, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Segundo, contra el Oficio N° 0272-2012, de fecha, 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 17 de abril de 2013.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Efectuado el respectivo sorteo, correspondió por distribución a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, que por auto del 23 de abril de 2013, la dio por recibida, y por decisión del 26 del mismo mes y del mismo año, procede a declarar su competencia para el conocimiento y a la admisión de la acción, ordenándose las notificaciones de Ley, las cuales fueron practicadas, y rota la estadía a derecho, se ordenó la nueva notificación, que también tuvieron lugar, a excepción de la del beneficiario de la providencia, a quien no ha sido posible localizar, pese a las diligencias que al efecto se han llevado a cabo.

Por diligencia que corre inserta al folio 197, de fecha, 17 de mayo de 2017, la apoderada de la recurrente en nulidad, abogada, Oriana Dos Ramos, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.393, solicita se oficie a la Unidad Policial competente por el territorio, a los fines de que un funcionario de la misma, haga acompañamiento al Alguacil del Tribunal para la notificación del beneficiario de la providencia atacada en nulidad, dada la peligrosidad de la zona donde reside; lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, que corre al folio 198; sin resultado positivo de tal gestión.
Al folio 211 de estas actuaciones, corre diligencia estampada por la misma apoderada precitada, de fecha, 06 de noviembre de 2017, por la cual solicita se oficie a la Policía del Municipio Sucre a los fines del acompañamiento policial del Alguacil, dado el alto riesgo de la zona donde se debe practicar la notificación, lo cual ya había sido acordado por el Tribunal sin resultado positivo alguno; constituyendo ésta la última actuación de la parte recurrente en nulidad en el proceso, sin que insistiera en su propósito.
Motivaciones para decidir:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, el cual a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso bajo estudio evidencia este Juzgado que desde el 06 de noviembre de 2017, oportunidad en la que la apoderada actora, solicita se oficie a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines del acompañamiento policial del Alguacil para la notificación del beneficiario de la providencia atacada en nulidad, y hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ninguna acto de procedimiento en la presente causa por las partes, salvo un escrito consignado por la representación del Ministerio Público, en fecha, 21 de noviembre de 2018, por el cual solicita se decrete la perención de la instancia dado que el procedimiento ha permanecido en suspenso por más de un (1) año; y dado que desde entonces hasta la presente fecha, tal como lo señala la representación del Ministerio Público en el señalado escrito, transcurrió en exceso el tiempo establecido en la transcrita disposición para que opere la perención, es por lo que se concluye que hay falta de interés de la empresa recurrente en nulidad, PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en mantener activo el presente proceso, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será decretada la perención de la instancia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN en la presente causa y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra la CERTIFICACIÓN que consta en el Oficio N° 0272-2012, de fecha, 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil, PESICOLA DE VENEZUELA, C.A., a fin de que una vez que conste en autos la misma, comiencen a correr los lapsos para la interposición de los recursos legales pertinentes. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha, 22 de marzo de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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