Decisión Nº AP21-N-2013-000478 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-11-2018

Número de expedienteAP21-N-2013-000478
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
PartesINVERSIONES HRC, C.A CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-13 EMANADA DE LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º

Caracas, 23 de noviembre de 2018.-
ASUNTO: AP21-N-2013-000478

En la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 28, Tomo 915-A, conocida comercialmente como Restaurant Hard Rock Café, por medio de su apoderado judicial, abogado Rafael Fuguet, inscrito en el Inpreabobado bajo el N° 23.129, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-13 EMANADA DE LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DONDE ESTABLECE QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES HRC, C.A., ESTÁ OBLIGADA A DISCUTIR Y NEGOCIAR CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) EL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, PRESENTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2012; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 01 de octubre de 2013, admitiendo la reforma de la demanda en fecha en fecha 09 de octubre de 2013, en fecha 24 de febrero de 2014 el nuevo Juez encargado del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 08 de marzo de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 31 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de juicio, en fecha 01 de abril de 2014 se providenció en cuanto a las pruebas promovidas, en fecha 09 de abril se dictó auto a objeto de dar comienzo al lapso para dictar sentencia; en fecha 02 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular del Tribunal ordenándose las correspondientes notificaciones, el 01 de julio de 2014 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el 28 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, el 31 de julio de 2014 se proveyó lo concerniente a la promoción de pruebas de las partes, el 08 de agosto de 2014 se dictó auto dejando constancia que comenzaba el lapso para dictar sentencia, el 17 de diciembre de 2014 se dictó sentencia mediante la cual se declaró que el Poder Judicial no tenía Jurisdicción para conocer de la presente acción, ordenándose las notificaciones concernientes a dicha decisión, en fecha 17 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual el Juzgado deja constancia que se entiende la acción ejercida por el recurrente contra la sentencia de marras, como una regulación de la jurisdicción y ordena la remisión de la causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes; en fecha 07 de abril de 2015 la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal dio por recibido el presente expediente, la referida Sala dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual declaró que el Poder Judicial Tiene Jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos; en fecha 19 de octubre de 2015 la Juez encarga del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones correspondientes; en fecha 11 de agosto de 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, en fecha 21 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 18 de diciembre de 2018 se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 30 de enero de 2018 se celebró la audiencia de juicio, en fecha 02 de febrero de 2018 se dictó auto de admisión de pruebas, el 15 de febrero de 2018 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 09 de abril de 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que las excepciones y defensas explanadas en Sede Administrativa que se refirieron a la impugnación de la representación patronal sobre la Asamblea de fecha 08 de abril de 2013, ya que para abril de 2012, el empleador tenía una nómina de más de 90 trabajadores y que no es cierto que contaba con 50 empleados, como se puede apreciar de la lectura del acta de fecha 28 de febrero de 2013; que esa Asamblea del 087 de abril de 2013, se constituyó sin el quórum requerido en la norma legal ni en la estatutaria, por lo que tal mandato es insuficiente y en todo caso carece de legitimidad objetiva SINTRARESCOM por negociar en el caso en concreto, habida cuenta que no fue autorizado por la mayoría de los laborantes de la recurrida; se delata la falta de cualidad activa de SINTRARESCOM, al no tener capacidad jurídica para negociar con la accionante, en virtud que ésta no es un restaurante de comida rápida, ni es un hotel, ni es un bar, ni es un club, ni es un casino, no cumpliendo el Sindicato peticionante con los mínimos objetivos o personales para negociar una convención colectiva; en atención al principio de la realidad o de los hechos consagrados en la Carta Magna, se promovió una inspección in loco a los efectos que se evidenciara indubitadamente que la demandante en nulidad explota el ramo de restaurant tradicional y se corroborara tal hecho, transgrediendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no evacuarse dicha prueba.
En consecuencia, solicita la anulabilidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-13 EMANADA DE LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DONDE ESTABLECE QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES HRC, C.A., ESTÁ OBLIGADA A DISCUTIR Y NEGOCIAR CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) EL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, PRESENTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2012.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad, tanto en los hechos como en el derecho, señalando en síntesis que: (1) la tempestividad de la acción ejercida, si se toma desde la notificación expresa de su representado, éste accionó al tercer día, si es de la notificación de la Inspectoría del Trabajo, que no tenía razón de ser a su parecer, se accionó al sexto día, y si es por la fecha de la Providencia Administrativa, se ejerció la acción al décimo día, no quedando duda alguna de los diferentes argumentos indicados, sobre la tempestividad de la acción; (2) se impugnó en su oportunidad el mandato dado al sindicato, el mismo se expresa que fue otorgado en asamblea, el cual no fue resuelto en Sede Administrativa, incurriendo en incongruencia omisiva, el acto de asamblea y su convocatoria son un solo instrumento compuesto, la convocatoria no fue realizada por quien dice el Estatuto, conforme al artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (1997); los artículos 6 y 7 del Estatuto lo prevé y no se hizo conforme a dichos artículos, otro motivo es que no están debidamente autenticado o no fue suscrita por todos los trabajadores como lo establece el artículo in comento, de igual forma debe haber afinidad entre el Sindicato y el Patrono llamado a negociar, pues su representada es un restaurante tradicional, donde sirve la comida por una carta o menú, confeccionado por un chef o sub-chef, por todo un personal de comida, no es una comida rápida, el ámbito subjetivo del sindicato es de comida rápida, por ello se solicitó una inspección in loco, esa prueba ni se admitió ni se inadmitió, por lo que al haber falta de pronunciamiento, conforme a la Ley, se debe tener la prueba como admitida, la Inspectoría del Trabajo dice que la inadmitió pero es falso, hay un falso supuesto; (3) en relación a la prueba de informes, la misma fue inadmitida porque los documentos se bastaban para explicarse por si solos y en la Providencia se dice que no tiene ningún valor, sin que hubiese sido impugnada por alguna de las partes, por lo que no se le otorgó mérito probatorio; (4) señaló la Inspectoría del Trabajo que era irrelevante demostrar la cantidad de trabajadores, pero si era pertinente y necesario demostrar la cantidad de trabajadores que laboraban para su representada, porque se requería la mitad más uno de los empleados, conforme al artículo 514 de la Le Sustantiva Laboral del año; en virtud de todo ello, no se resolvieron sus defensas y en algunos casos fueron mal resueltas, por lo que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, hubo, igualmente, incongruencia omisiva, por todo ello solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa y se declare Con Lugar el presente procedimiento.

III
DE LOS INFORMES
La parte Recurrente, el Tercero, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.

IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-13 EMANADA DE LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DONDE ESTABLECE QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES HRC, C.A., ESTÁ OBLIGADA A DISCUTIR Y NEGOCIAR CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), EL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, PRESENTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2012, EXPEDIENTE N° 027-2012-04-00025.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 47 al 60, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “B”, cursa Providencia Administrativa Nº 07-13, de fecha 07 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde establece que la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) el Proyecto de Convención Colectiva de trabajo, presentada en fecha 23 de abril de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 61 al 63, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “C”, cursa acta de fecha 28 de febrero de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la primera reunión normativa relacionada con el proyecto de convención colectiva presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) para ser discutido con la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A. (Operadora Rock Café), evidenciándose que la parte patronal impugnó el acta de fecha 04/08/2012 y la convocatoria de la misma de fecha 25/03/2012, en virtud que, a su decir, éstas se nutren de falsedad y las hacen írrita, alegó la falta de cualidad para discutir el proyecto de convención colectiva, solicitó una inspección en la sede de la empleadora, por otra parte la parte sindical rechazó todo y cada uno de lo alegado por su contraparte; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar las posturas de cada una de las partes en la reunión normativa laboral, con las observaciones e impugnaciones realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 64 al 67, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “D”, cursa escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar los electos de convicción promovidos por la empleadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 68 al 70, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “E”, cursa acta de fecha 18 de septiembre de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la reunión conciliatoria, en ocasión al proyecto de convención colectiva presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) para ser discutido con la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A. (Operadora Rock Café); de ella se desprende las posturas de las partes y la intención de interponer el respectivo recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que nos ocupa en el día de hoy, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 71, de la Pieza Nº 1, marcado “F”, cursa diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por la representación judicial del recurrente, donde solicita copia certificada del expediente administrativo y del auto que las acuerde y el cual guarda relación con la presente demanda en nulidad e acto administrativo; se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 72 al 121, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “G”, cursa notificación de fecha 10 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A. (Operadora del Restaurante Hard Rock Café), del proyecto de convención colectiva por parte de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), para el día 28 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m., adjuntándole acta de fecha 23 de abril de 2012, levantada por ese mismo Ente Administrativo donde se deja constancia de la presentación del Proyecto in comento, conjuntamente con el acta de fecha 08 de abril de 2012, correspondiente a la aprobación del proyecto de convención colectiva, suscrita por la junta directiva del sindicato en referencia y de la convocatoria para la aprobación de la misma de fecha 25 de marzo de 2012, suscrito por la misma junta directiva; se le confiere valor probatorio y de su contenido se puede apreciar que en Sede Administrativa se llamó al patrono con el objeto de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado, el cual se convocó y aprobó en las fechas anteriormente señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 186 al 225, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “I”, cursa copia certificada de la segunda pieza del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar: 1) acta de reunión conciliatoria de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo las partes involucradas, donde la representación patronal deja constancia de la interposición del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que guarda relación con la presente causa, fijándose una nueva reunión conciliatoria para el día 17 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m.; 2) constancia de egreso de trabajor emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos Kerly Melissa Daal Montilla, Carlos Jesús Arteaga Fagundez y Julio Alexander Reyes Ríos, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.678.634, V-19.735.431 y V-22.820.825, respectivamente, así como carta renuncia y planilla de liquidación de los dos últimos ciudadanos; 3) auto de fecha 04 de marzo de 2013, en sede Administrativa, niega la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), promovida por la parte recurrente, por cuanto existen otras documentales de autos, consignadas por la misma representación judicial, que podrían demostrar lo requerido por la promoverte; 4) Providencia Administrativa N° 07-13, de fecha 07 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde establece que la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), el Proyecto de Convención Colectiva de trabajo, presentada en fecha 23 de abril de 2012; 5) notificaciones libradas a las partes, de fecha 07 de agosto de 2013, en relación a la Providencia Administrativa que antecede y sus resultas; 6) acta de fecha 18 de septiembre de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo, relacionada con la reunión conciliatoria, celebrada entre las partes, donde cada una de ellas dejaron su punto de vista y se fijó una nueva reunión conciliatoria para el día 09 de septiembre de 2013, a las 11:00 a.m.; 7) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual solicita copia certifica del expediente administrativo; y 8) certificación y auto, ambos de fecha 26 de septiembre de 2013, donde se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación patronal del expediente administrativo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se ordenó al referido patrono discutir y negociar el Proyecto de Convención Colectiva, presentado en fecha 23 de abril de 2012, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 227 al 427, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1, marcado “H”, cursa copia certificada de la primera pieza del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar: 1) acta levantada en fecha 23 de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que acudió la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), con el fin de que sea discutido conciliatoriamente con la empresa Inversiones HRC, C.A., proyecto de convención colectiva, consignando, lo cual se evidencia de las mismas copias, el referido proyecto, oficio dirigido a esa Inspectoría suscrito por los representantes sindicales, convocatoria para la lectura y aprobación del referido proyecto por parte de los trabajadores, acta de asamblea con las resultas de la referida convocatoria, estatutos sindicales y lista de la afiliación al sindicato; 2) auto de fecha 25 de abril de 2012, donde el ente administrativo admite la solicitud de la discusión conciliatoria del proyecto de convención colectiva; 3) auto de fecha 10 de enero de 2013, en sede Administrativa, donde se reprograma la primera reunión conciliatoria del 23 de mayo de 2012 para el 28 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m., en virtud que no fue posible la notificación correspondiente, librándose las respectivas notificaciones y sus resultas; 4) acta de fecha 28 de febrero de 2013, levantada en sede administrativa, correspondiente a la primera reunión normativa relacionada con el proyecto de convención colectiva presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) para ser discutido con la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A. (Operadora Rock Café; y 5) auto de fecha 28 de febrero de 2013, donde se ordena el cierre de la primera pieza y abrir una segunda, del expediente administrativo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la apertura y sustanciación de la providencia administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa trae a colación, lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se señala:

Artículo 2. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

De la anterior norma, se pone de manifiesto el propósito del legislador de incluir al proceso contencioso administrativo, una serie de principios de rango constitucional, que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediación.
El legislador patrio, al elaborar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que el Juez debe intervenir en forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, esto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna.
A tales efectos, respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias números: 952 de fecha 17 de mayo de 2002 y 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…omissis…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En ese sentido, en atención al criterio antes señalado se concluye, que el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas), todo ello en atención del principio de inmediación, y en virtud que en el caso de autos, se celebró una audiencia en fecha 31 de marzo de 2014 y otra en fecha 28 de julio de 2014, por jueces distintos a quien hoy decide, es por lo que esta Sentenciadora fijó una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, audiencia de juicio, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en atención al principio de inmediación, anteriormente explicado.
Precisado lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 07-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2013, en el expediente N° 027-2012-04-00025, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.
En referencia a:
1) El vicio de falso supuesto de hecho.
2) El vicio de falso supuesto de derecho.
3) Falta de cualidad activa.
Considera esta Sentenciadora, que a la luz de los vicios delatados, debe empezar por pronunciarse con relación al último mencionado, vale decir a la falta de cualidad activa por parte del recurrente en Sede Administrativa, antes de analizar los otros.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 548, de fecha 23 de julio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, define la cualidad como la: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”
Precisado lo anterior, se debe llegar a la conclusión que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Bajo la misma óptica, se trae a colación la sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, la cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.


Ahora bien, el artículo 2 del Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), señala que el referido ente Sindical estará integrado por los trabajadores que presten servicio en la industria de comida rápida, entre otros, entendiéndose por ésta (comida rápida), como: “…un estilo de alimentación donde el alimento se prepara y sirve para consumir rápidamente en establecimientos especializados (generalmente callejeros o a pie de calle).”, es decir son alimentos si se quiere previamente elaborados y una de sus características es su consumo sin la utilización de utensilios o cubiertos, otra de sus características es que no son atendidos, los usuarios, por meseros o camareros, aparte la entrega del alimento se hace casi al instante o bajo un breve tiempo de espera, tal como mse puede apreciar de la página link de Wikipedia: https://es.wikipedia.org/wiki/Comida_r%C3%A1pida.
Mientras que la Real Academia Española define el restaurante como: “Establecimiento público donde se sirven comidas para ser consumidas en el mismo local.”, aunado a las máximas experiencias, se debe entender que en dichos establecimientos se sirve conforme a un menú, es decir el comensal pide a la carta y luego es elaborado el alimento, el cual es servido y ha de consumirse en el local, con los respectivos utensilios para ello, en algunos casos con un recargo por el consumo y el pago de propinas a los meseros.
Bajo los conceptos analizados, tenemos que la actividad del recurrente encuadra dentro de la segunda definición, por lo que mal podría llamarse por parte de un Sindicato que no le compete la discusión de una Convención Colectiva o cualquier actividad de índole laboral, motivo por el cual dilucidado lo anterior, se declara la Falta de Legitimación Activa por parte del Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), al carecer de capacidad jurídica para llamar a discutir el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de fecha 23 de abril de 2012,a la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A.. Así se estable.-
Cónsono con el vicio delatado y en virtud que los actos viciados de nulidad absoluta, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que el Juez al advertirlos, puede evaluarlos de oficio por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Providencia Administrativa N° 07-13 emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2013, donde establece que la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) el Proyecto de Convención Colectiva de trabajo, presentada en fecha 23 de abril de 2012, y declara SIN LUGAR la obligación de la entidad de trabajo Inversiones HRC, C.A., a discutir el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de fecha 23 de abril de 2012, con el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM). ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante en nulidad en la presente causa. Así se establece.-




VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A. (OPERADORA DEL RESTAURANTE HARD ROCK CAFÉ) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-13, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DEL CARACAS, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la obligación de la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A. (OPERADORA DEL RESTAURANTE HARD ROCK CAFÉ), a discutir el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de fecha 23 de abril de 2012, con el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes Casinos, Entretenimiento, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a las partes, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LILIANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,












VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR