Decisión Nº AP21-N-2013-000230 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-04-2019

Fecha29 Abril 2019
Número de expedienteAP21-N-2013-000230
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPerención
PartesPEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO (DIRESAT-MIRANDA), ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2013-000230

RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223 –A- Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.511.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA, “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en los autos.
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BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ALFREDO JOSÉ MEJICANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.433.
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APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta en los autos.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de marzo de 2017, en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió por la abogada MARIA VALENTE I.P.S.A. N° 162.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., Acción de Nulidad contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO (DIRESAT-MIRANDA), ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Por acta de distribución de fecha 22 de abril de 2013, le corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Octavo (8°) Superior de Circuito Judicial Laboral, quien lo da por recibido el 23 de abril de 2013, posteriormente se pronunció sobre su admisión en fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este despacho ordeno la notificación de las partes, así como el de la Procuraduría General de la Republica, la Fiscalía General de la Republica, el IPPSASEL y el DIRESAT y del tercero beneficiario.

En fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicito a esta Alzada se libre oficio al SAIME y CNE a los fines de que aporten la notificación del tercero beneficiario, este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se pronuncio sobre lo peticionado.

En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicito a esta Alzada librar oficio a los Tribunales Laborales del Estado Miranda, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 2015.

En virtud de las resultas negativas del tercero beneficiario la representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, librar nueva boleta de notificación dirigida al tercero beneficio del acto administrativo, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 2015.

En fecha 22 de julio de 2015, la parte actora solicito a este Tribunal oficie Tribunal oficio a los Tribunales del Estado Miranda a los fines que remitan a la brevedad posible las resultas del tercero beneficiario.

En fecha 08 de marzo de 2016, se recibieron las resultas de la notificación del tercero beneficiario resultando negativa la misma.

En fecha 09 de marzo de 2016, la parte actora solicito a este Tribunal oficie Tribunal oficio a los Tribunales del Estado Miranda a los fines que remitan a la brevedad posible las resultas del tercero beneficiario.

En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicito al Despacho que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le designen como correo especial, a los fines de gestionar la citación del beneficiario de la providencia administrativa a través de Notario Público, en ese sentido, solicita que le sea entregada la compulsa y boleta de citación respectiva, lo cual fue debidamente respondido por el Tribunal en fecha 19 de julio de 2016.
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En fecha 09 de febrero de 2017, la parte actora solicito a este Tribunal oficie Tribunal oficio a los Tribunales del Estado Miranda a los fines que remitan a la brevedad posible las resultas del tercero beneficiario, el cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 16/02/2017

En fecha 21 de abril de 2017, se recibieron las resultas de la notificación del tercero beneficiario resultando negativa la misma.

En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal ordenar librar nueva boleta de notificación al Tercero Beneficiario.

En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito a este Juzgado sirva oficiar al Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de informar sobre el estado de la notificación del ciudadano Alfredo Mejicano, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2018 se recibieron las resultas de la notificación del tercero beneficiario resultando negativa la misma.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Establece por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“…Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido...” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última actuación efectuada por algunas de las partes corresponde a la fecha 29 de enero de 2019 y realizada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada hasta la presente fecha. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta Instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada MARIA VALENTE I.P.S.A. N° 162.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., Acción de Nulidad contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO (DIRESAT-MIRANDA), ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2019) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

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