Decisión Nº AP21-N-2015-000254.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000254.-
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesFRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0089-2015 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 023-2015-01-00373, QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DEL LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, INCOADA EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA/OFICINA DE PLANI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero del año dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000254.-
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.887.863.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANADEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 46.871 y 35.533 respectivamente.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2015-01-00373, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA/OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: ROGER JESUS GUTIERREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.492, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N96.556.
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de conformidad con el decreto N° 6.663, de fecha 02 de abril de 2009, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, creada mediante decreto Presidencial N° 4.927, de fecha 26 de octubre de 2006, cuya Acta Constitutiva y estatutos Sociales se encuentran, protocolizados ante Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.564, de fecha 15 de noviembre de 2006
APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron en los autos.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre del año 2015, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano FRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.887.863, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANADEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 46.871 y 35.533 respectivamente, Providencia Administrativa N° 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2015-01-00373, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA/OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 14 de octubre del año 2015, luego el 16 de octubre del 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 15 de febrero del año 2016, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 14 de marzo del 2016. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 30 de marzo del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Luego en fecha 21 de junio de 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 13 de julio del año 2016, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Aduce el accionante que procede en nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2015-01-00373, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, la cual se solicita su nulidad, por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Falso supuesto de derecho: en la valoración de la normativa aplicable y por infracción al cometer el sentenciador administrativo un error grave de interpretación de la norma que es determinante en el dispositivo del fallo, y; por consiguiente se vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
El Inspector del trabajo que dicto la providencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 62 de la LOTTT cuando hizo mutis respecto a que en:
“En los contratos de trabajo por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un año”
En tal sentido, el recurrente Franklin Jesús Oliveros Álvarez, realizo una relación en calidad de “contratado” mediante una convención escrita que en su cláusula segunda expresa que el contrato tendrá vigencia de diez (10) meses , contados a partir de 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de 2013. Inmediatamente el 2 de enero de 2014 se suscribió otro contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
El funcionario interpreto incorrectamente la norma al asumir que se trata de un contrato a tiempo determinado y su prorroga cuando en realidad fueron dos contratos que por ficción legal convirtieron la vinculación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Falso supuesto de hecho: denuncia como vicio el falso supuesto de hecho al considerar que la actividad laboral desplegada por el recurrente era de carácter excepcional, haciendo una interpretación laxa o amplia cuando la norma es de interpretación restrictiva lo que permitió infracción de ley por la omisión de normas de orden publico determinantes en el dispositivo del fallo, y; por consiguiente se vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
La representación judicial del recurrente arguye que las funciones desempeñadas por el recurrente son las de un simple mensajero, nada especial que ameritara un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así las cosas, nada justifica la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, es decir, no demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para prestar servicios fuera del país. Y Dado que la LOTTT consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzosos atribuirle la relación laboral existente entre el recurrente Franklin Jesús Oliveros Álvarez y la OPSU, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 64 de Ley Orgánica del trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en los dos contratos de trabajo celebrado entre la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, alguno de los casos en los que únicamente (caso de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado.
En resumen la providencia debe ser anulada por no aplicar correctamente lo que estipula el artículo 64 de la LOTTT y en violación a normas de orden publico declarar como contrato de trabajo a tiempo determinada una relación laboral de nítido condición indeterminada.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Marcada “B” cursantes desde el folio 10 al folio 101 del expediente, se encuentra en copias certificadas contentivas del expediente administrativo 023-2015-01-00373:1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez contra la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades; 2) Auto de fecha 06/02/2015 de admisión de reclamo; 3) Acta de fecha 08/04/2015 dando cumplimiento al auto de 06/02/2015 para el reenganche del trabajador; 4) escrito de promoción de pruebas, contentivo de: 4.1) Carta Poder; 4.2) Contratos de trabos; 4.3) Constancia de trabajo; 4.4) recibo de pago; 4.5) Memorando de fecha 28/11/2014 y 4.6) carta de despido; 5) Auto de admisión de pruebas; 6) Providencia Administrativa N° 00089-15 de fecha 26/05/2015.
Marcada “C” cursantes desde el folio 89 al folio 96 del expediente, se encuentran impresos recibos de pagos emanados de la Oficina de planificación del Sector Universitario, a nombre del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez
Marcada “D” cursante al folio 97 del expediente, se encuentra en original constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacon, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades.
Marcada “E” cursantes desde el folio 98 al folio 101del expediente, se encuentra original de contrato de fecha 02/01/2014, suscrito entre el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez y la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades
En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia el Tercer o Beneficiario, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Documentales
Marcada “B” cursantes desde el folio 10 al folio 101 del expediente, se encuentra en copias simples contentivas del expediente administrativo 023-2015-01-0373: 1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez contra la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades; 2) Escrito de contestación; 3) Escrito de contestación;4) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez contra la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades; 5) Acta de fecha 08/04/2015 dando cumplimiento al auto de 06/02/2015 para el reenganche del trabajador; 6) Providencia Administrativa N° 00089-15 de fechas 26/05/2015,
Marcada “C” cursante al folio 41 del expediente, se encuentra en copia simple notificación signada N° 002832 de fecha 03/11/2014, suscrita por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacon, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual le informan al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez que de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato a Tiempo Determinado llega a término el 31/12/2014.
Marcada “D” cursantes desde el folio 41 al 13 del expediente, se encuentra en copia simple planilla 14-100 emanada del Instituto Venezolano del Seguro social (IVSS), en la cual se desprende la fecha de ingreso 01/03/2013 y fecha de egreso 31/12/2014 del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez.
Marcados “E” cursantes desde el folio 45 al folio 52 del expediente, se encuentran copias simples de contratos de fecha 02/01/2014 y fecha 01/03/2013, suscrito entre el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez y la entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria/Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades.
Marcado “F” cursantes desde el folio 53 hasta el folio 150 del expediente, se encuentran en copias simples controles de asistencias de la unidad de Correspondencias.
Marcada “G” cursante al folio 53 del expediente, se encuentra en copia simple notificación signada N° 00823 de fecha 13/04/2015 por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacon, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, dirigida al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, mediante la cual le informan que debe consignar la declaración jurada de patrimonio por cese.
Marcada “H”, cursantes desde el folio 152 hasta el folio 285 del expediente, se encuentran en impresión recibos de pagos emanados de la Oficina de planificación del Sector Universitario, a nombre del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez
Marcada “I” cursantes desde el folio 286 hasta el folio 290 del expediente, se encuentra en copia simple decreto de Supresión del Ministerio del poder popular para la Educación Universitaria N° 1.226 de fecha 03/09/2014, el hoy Ministerio del poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología
Marcada “J” cursante al folio 53 del expediente, se encuentra en copia simple notificación signada N° 00000029 de fecha 15/01/2015, suscrita por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacon, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Personal de la Oficina de de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual solicita excluir a los ciudadanos del personal obrero, y en la cual se menciona al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez
En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (Inspectoría Miranda-Este) según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente el cual cursa desde el folio 118 y 119 del expediente, la parte recurrente señala

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que el tercero beneficiario no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
En el caso sub examine, aun cuando las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado y, así fue valorado por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa ahora impugnada, no consta que el mismo haya sido celebrado de acuerdo con alguno de los literales previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que los contratos de trabajo a tiempo determinado constituyen la excepción y no la regla, pues la regla o lo que propende nuestro ordenamiento laboral es que las relaciones de trabajo sean establecidas a tiempo indeterminado, tal situación obligaba a la accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos- Ministerio del poder Popular para la educación Universitaria/Consejo Nacional de Universidades-, a demostrar que el contrato había sido suscrito bajo alguno de los citados literales, so pena de que fuera declarado nulo el contrato y considerar que se le estaría violando la estabilidad laboral al trabajador.
Ahora bien, al ser analizada por esta representación Fiscal la situación planteada, de forma concatenada con las reglas aplicables en el presente caso a la luz del principio de favor o in dubio pro operario dispuesto en los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que impone a los órganos de administración de justicia que ante la duda acerca de la interpretación de una determinada norma, se aplique la mas favorable al trabajador, concluye que la naturaleza del contrato por el cual el actor fue designado para desempeñar las funciones de Mensajero para la institución demandada es a tiempo indeterminado.
En tanto, que, con relación a la exigencia, referida a la necesidad de encuadrar la celebración del contrato a tiempo determinado en uno de los supuestos señalados, en la norma- articulo 64 de la LOTTT-, considera la representación fiscal, que la misma, como ya quedo establecido, no fue cumplida por la demandada en el procedimiento administrativo, y en todo caso las labores asignadas no pueden ser encuadradas en ninguna de las mismas debido al carácter especial previstos en ellas.
Como corolario de lo antes expuesto, evidencia la representación fiscal que la providencia administrativa incurre en el vicio de errónea interpretación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual resulta procedente, en los términos expuestos, el vicio denunciado. Así se establece.
Dada la procedencia de la presente denuncia, se hace inoficioso el conocimiento de la otra denuncia formulada. En consecuencia, a criterio de quien suscribe resulta necesario declarar con lugar la demanda de nulidad que nos ocupa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
La parte recurrente alga el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto según sus dichos el funcionario interpreto incorrectamente la norma al asumir que se trata de un contrato a tiempo determinado y su prorroga cuando en realidad fueron dos contratos que por ficción legal convirtieron la vinculación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En cuanto al vicio el falso supuesto de hecho arguye que nada justifica la contratación a tiempo determinado, por cuanto de las funciones desempeñadas por el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, ameritara un contrato de trabajo a tiempo determinado, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y por consiguiente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Cabe destacar que la Sala, ha sostenido en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

En el caso marras, quien decide observa que la parte recurrente alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo, fundamento su decisión en situaciones a su juicio, inexistente, toda vez que estableció la relación laboral contractual del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez como indeterminado, cuando en el curso del procedimiento quedó establecida que la relación jurídica entre el referido ciudadano hoy recurrente y la institución era producto de una relación a tiempo determinado. Situación ésta a juicio del recurrente erró el funcionario e inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo al no establecer el carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado y que su interpretación es restrictiva por así apuntarlo el último párrafo del articulo 51 de la LOTTT con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el articuelo 9 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 61 de la referida Ley Sustantiva Laboral

Así las cosas, en el presente caso, este juzgador observa de la referida Providencia Administrativa, específicamente al folio 16 que el ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, promovió sendo contrato de trabajo suscrito entre as partes uno, con vigencia desde el 01/03/2013 hasta el 31/12/2015 y otro, desde 01/01/2014 hasta diciembre 31/1272014. Igualmente promovió recibos de pago emitido por la institución demandada, hoy parte tercero interviniente.

En tal sentido, quien decide, observa que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 61, la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo su excepción el pactado a término o para una obra determinada. En consecuencia, el artículo 64 ejusdem, expresa de manera taxativa los supuestos de contrato a tiempo determinado, los cuales son: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país y, d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora.

De lo antes expuesto se observa que las funciones para que se contrato al ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, son relativas a la de mensajería de la Oficina o Dependencia as la que fue asignado, Asimismo el articulo in comento, se desprende las causales, a criterio de quien decide, taxativas a la hora de suscribir contratos a tiempo determinados, donde la intención del legislador es de proteger la estabilidad laboral y favorecer las relaciones laborales a tiempo indeterminado, por lo que solo en casos muy específicos será posible la suscripción de contratos a tiempo determinados, igualmente este Juzgador considera con relación a la exigencia, referida a la necedad de la celebración del contrato a tiempo determinado en uno de los supuestos señalados en la norma –articulo 64 LOTTT. Que la misma, como ya quedo demostrado, no cumplía por la demandada en el procedimiento administrativo.

Así pues, analizado como fuera los vicios alegados, se observa claramente que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto, y por consiguiente falso supuesto de derecho, toda vez que de los autos se desprende que el Inspector, no aplicó la norma sustantiva, en relación al contrato a tiempo indeterminado, no garantizando así el derecho al trabajo como hecho social del ciudadano Franklin Jesús Oliveros Álvarez, razón por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANADEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JESUS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.887.863, contra Providencia Administrativa N° 0089-2015 de fecha 26 de mayo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2015-01-00373, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA/OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 26 días del mes enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. SIRLEY BRACHO

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