Decisión Nº AP21-N-2012-000339 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-04-2019

Fecha19 Abril 2019
Número de expedienteAP21-N-2012-000339
Número de sentenciaPJ0472019000012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesMUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160º

ASUNTO AP21-N-2012-000339

PARTE RECURRENTE: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital (antes Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 37-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.899, 85.558 y 129.814 respectivamente.


ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2012-01-02072.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 31-10-2012, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio.

En fecha 01-11-2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. (Folio 37).

En fecha 05-11-2012, el Tribunal 6° de juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Doctora Marianela Meleán, da por recibido el presente expediente.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, admite la causa, señalando que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de 15 días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, éste Tribunal procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. .

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se dicta auto librando exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, amplia y suficientemente, a fin de que cumplan con la notificación al tercero interesado, ciudadano JOSE MACHUCA.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita dejar sin efecto la boleta de notificación del ciudadano JOSE MACHUCA, y que el mismo sea notificado en la sede de su trabajo actual y jura la urgencia del caso.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se acuerda lo solicitado y ordena librar dicha notificación,

En fecha 8 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando se oficie a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que informe con respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de abril de 2013, éste Tribunal acuerda lo solicitado

En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado de la parte recurrente solicita al Tribunal que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 30 de octubre de 2013 la Juez Karelia Latouche se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó nuevamente las notificaciones respectivas.

En fecha 27 de enero de 2015, la Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo, presenta escrito solicitando la perención y extinción de la instancia .
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, por cuanto en fecha diez (10) de noviembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Provisorio para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-15-4075, y juramentada el 11 de enero de 2016, por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que por acta de fecha 12 de enero de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, me hizo entrega del referido Juzgado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos en fecha 12-11-2012, se admite la presente causa, señalando que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de 15 días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, éste Tribunal procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante diligencia la parte recurrente, solicita dejar sin efecto la boleta de notificación del ciudadano JOSE MACHUCA, y que el mismo sea notificado en la sede de su trabajo actual y jura la urgencia del caso. En fecha 8 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando se oficie a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que informe con respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República. En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado de la parte recurrente solicita al Tribunal que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.1337, de fecha 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.





En el caso de autos en fecha 31-10-2012, inició la demanda que dio origen al presente juicio. Posterior a ello se admite la demanda por el este Juzgado y se ordenó la notificación del tercero interesado, de la Inspectora del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Desde el 12 de junio de 2013, la parte recurrente no ha impulsado la causa. En fecha 27 de enero de 2015, la Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo, presenta escrito solicitando la perención y extinción de la instancia. Por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2012-01-02072. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019. Años: 208º y 160º.

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019. previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.
ASUNTO AP21-N-2012-000339
Una (01) pieza
Un (1) Cuaderno de Recaudos




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