Decisión Nº AP21-N-2016-000303 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-11-2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000303
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesCERVECERIA POLAR, C.A. VS, INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, siete (7) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000303

I. SINTESIS

El 15 de mayo de 2018, se dio por recibido presente expediente por DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINITRATIVA y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTILAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, por el profesional del derecho NELSON OSIO, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N° 99.022, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada CERVECERIA POLAR, C.A., identificada en autos, en contra de la providencia “(…)AUTO SIN NUMERO(…)” el cual corre inserto en los expediente N° 027-2016-01-02009; 027-0216-01-01851; 027.2016-01-01809: 027-2016-01773; 027-2016-01-01059; 027-2016-01-01848; 027-2016-01-01842; 027-2016-01-01791; 027-2016-001780; 027-2016-01-01772; 027-2016-01-01769; 027-2016-01-01770; 027-2016-01771; 027-2016-01-01774; 027-2016-01-01775; 027-2016-01-01776; 027-2016-01-01777 Y 027-2016-01-01778 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda sede Este, mediante la cual y según los dichos de la representación judicial supra apuntada, se ordeno el reenganche y restitución de derechos a los ciudadanos: RUÍZ SANZ RONAL ARGENIS, NIEVES ANGIE, MOMBRUM KERVIN, MOLERO LUIS, SERRANO LUIS, QUIJADA EDDY, RODRIGUEZ JULIO, TORRES JORMAN BRICEÑO JOSÉ, JESUS FERNANDEZ ,DARWIN MILLAN, JOSÉ MONTEROLA, LUIS MOLERO, ARGENIS ZANELLA, EDWIN YEMES, JOSÉ DELION, LENNART VILLEGAS, DENNIS MARTINEZ CI. 17.453.389, 17.650.094, 17.688.947, 17.772.487, 17.774.118, 18.024.613, 18.094.603, 18.467.324, 19.478.691, 20.032.140, 19.186.350, 12.640.023. 8.758.049, 20.032.140, 17.772.487, 15.725.831, 14.096.294, 13.979.847, 24.812.966, 14.532.886 respectivamente, quienes son trabajadores de la recurrente en la actualidad, mediante un acto administrativo de ejecución según lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores; incurriendo en falso supuesto ambivalente (de hecho y de derecho) así como la violación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, el Derecho Fundamental al Trabajo y por ser una orden de imposible ejecución, mas la ausencia total de notificación de la orden administrativa la cual acarrea violación grave del debido proceso y el derecho a la defensa.

En secuencia de lo anterior, este Tribunal da por recibida la causa contentiva de la presente acción de nulidad contencioso administrativa en fecha 14 de diciembre de 2016, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, ordenó en cambio, la subsanación del libelo mediante auto expreso en fecha 19 de diciembre de 2016 junto a las notificaciones correspondientes, y en virtud del cual se conmina a incorporar los documentos fundamentales que acompañen la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es así como en fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la recurrente, comparece ante este Tribunal presentando escrito de subsanación en el cual indica la imposibilidad de incorporar tales instrumentos por cuanto nunca se materializo una notificación del acto administrativo en entredicho de donde dimana precisamente su nulidad absoluta por violaciones graves a la garantía del derecho a la defensa, siendo ello agregado a los autos a titulo de subsanación en la cual se hizo énfasis que tal ausencia de documentación forma parte de un particular e ilegal proceder de la Administración Publica del Trabajo demandada para que el acto administrativo antijurídico no pueda ser controlado en Sede Contencioso Administrativa (vid folio 24 de la pieza principal).

II. MOTIVACIÓN

En secuencia de aquellos hechos, en fecha 12 de enero de 2018, quien suscribe el presente fallo fue juramentado ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, por designación emanada del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con la nomenclatura alfanumérica TSJ-CJ-4658-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017 proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; abocándose en consecuencia, al conocimiento de la presente causa de la cual no se ha admitido el libelo de demanda por defecto en los documentos fundamentales, cuya ausencia fue expuesta por la recurrente en el párrafo anterior.

Devenido de ello y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial debiendo determinar previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido, luego de una exhaustiva revisión del propio escrito libelar se observa, que el capitulo tercero (IV) de su texto, la representación judicial de la parte recurrente señala que:

“(…) La presente demanda de nulidad no incurre en causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de LOJCA:

OMISSIS

4). La presente demanda de nulidad se acompaña con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad;(…)

Lo cual evidencia una franca contradicción con lo que manifestaría esa misma representación legal mediante escrito de subsanación del 12 de enero de 2017 cuando imputó la ausencia inculpable y ajena a su voluntad de tales documentos al hecho de haber sido debidamente expedidos por la autoridad administrativa del trabajo demandada, señalando que:

“(…) JAMAS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, JAMAS LE FUE ENTREGADO EL AUTO QUE ACORDO EL REENGANCHE(…)

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demandada de donde no se deduce documentación alguna a partir de la cual establecer la existencia de un acto administrativo de efectos particulares especialmente dañosos sobre la persona jurídica demandada luego de haberse denunciado la violación del debido proceso.

Ahora bien, debe este Despacho preguntarse: Sobre la base de que, o cual acto administrativo podría admitirse la presente demanda como para anular su supuesta existencia y/o sus supuestos efectos particulares cuya ejecución ha causado el daño denunciado sobre la persona jurídica demandante y, de admitirse la presente demanda en condiciones de tal precariedad documental, como podría continuarse su tramitación al no cursar a los autos certificación alguna de que se cumplió con el supuesto reenganche y restitución de derechos según lo previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Llama poderosamente la atención de quien decide, que frente a la imperiosa urgencia del recurrente en acceder a este Órgano de Justicia para controlar lo que nos luce aparentemente como una grave violación del Orden Publico perpetrada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda sede Este del Distrito Capital; dicha persona jurídica no haya recabado siquiera algún otro documento administrativo relacionado con el expediente donde cursa la causa administrativa de la cual insólitamente si se tiene noticia de su existencia bajo la identificación o signatura alfanumérica de los expedientes delatados como N° 027-2016-01-02009; 027-0216-01-01851; 027.2016-01-01809: 027-2016-01773; 027-2016-01-01059; 027-2016-01-01848; 027-2016-01-01842; 027-2016-01-01791; 027-2016-001780; 027-2016-01-01772; 027-2016-01-01769; 027-2016-01-01770; 027-2016-01771; 027-2016-01-01774; 027-2016-01-01775; 027-2016-01-01776; 027-2016-01-01777 y 027-2016-01-01778.

En la postura que aquí adoptamos, vale zanjar con atención el derecho que desprende de la norma procesal administrativa cuando en el artículo 33 de LOJCA señala:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.”

Nótese que en numeral sexto hace referencia a un requisito “específico” de la demanda, pero incorporable de manera “genérica”, es decir, hace referencia a “los instrumentos” sin que ello pueda definirse como un documento tan especifico como un auto o una providencia especifica, con lo cual se entiende que el legislador adjetivo ha querido incorporar al derecho de accionar, toda una generalidad de instrumentos sobre los cuales pueda establecerse el debido control jurisdiccional de los actos emanados del Poder Publico, abriendo la puerta del acceso a la justicia con la exclusión de especificaciones perjudiciales y lesivas del Principio Pro Actione como correlato de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. En ese mismo sentido debe observarse el hecho de que tales instrumentos no especificados en el texto legal, serán luego calificados por el legislador como documentos indispensables tal y como se muestra:

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es decir, documentos sin los cuales no puede admitirse una acción procesal, por ser los tales, la única evidencia de existencia de un acto emanado de la administración publica que deba ser controlado y posiblemente anulado en esta Sede Judicial, pero aun mas; y es que frente a la nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por consecuencia del procedimiento administrativo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la parte que recurre siempre conservara la carga de incorporar junto a la demanda, no solo los instrumentos indispensables para su examen y disciplina, sino también los instrumentos que certifiquen el cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de derechos sin los cuales no se continuara el tramite del recurso, no obstante haya sido admitido.

En este escenario, considera quien decide, que desde el auto dictado el 19 de diciembre de 2016 por quien era el Juez titular de este Despacho a los fines de subsanar el defecto de acompañamiento en la escritura libelar, hasta la fecha de hoy 07 de noviembre de 2018, la representación judicial del recurrente, ha contado con tiempo suficiente para obrar como buen Padre de Familia en vigilancia de los intereses litigiosos de su representada, incorporando a los autos cualquier otro instrumento, al menos relacionado con los expedientes signados con las nomenclaturas N° 027-2016-01-02009; 027-0216-01-01851; 027.2016-01-01809: 027-2016-01773; 027-2016-01-01059; 027-2016-01-01848; 027-2016-01-01842; 027-2016-01-01791; 027-2016-001780; 027-2016-01-01772; 027-2016-01-01769; 027-2016-01-01770; 027-2016-01771; 027-2016-01-01774; 027-2016-01-01775; 027-2016-01-01776; 027-2016-01-01777 Y 027-2016-01-01778.

Lo anteriormente precisado se tiene por convicción firme, máxime cuando se trata de la denuncia de un supuesto quebrantamiento de normas de Orden Publico con ocasión de la violación del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho en la aplicación de un procedimiento administrativo errado conforme a lo establecido en el articulo 425 de LOTTT mas la denunciada violación del debido proceso, cuando de suyo, la recurrente señala como el supuesto verdadero, la suspensión temporal de unos trabajadores cuya relación de trabajo se presume vigente al momento de la interposición de la presente demanda; suspensión ésta que, al ser tramitada por la Inspectoría del Trabajo, también debió producir instrumentos y/o documentos en las actas de otro expediente distinto o ajeno a los expedientes supra identificados.

Dadas las anteriores condiciones, nos preguntamos finalmente, sobre que afirmaciones, actos, o manifestaciones de voluntad de la Administración Pública del Trabajo podría este Juzgado, actuando en Sede Contencioso Administrativa, dictar una decisión acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, si no concurren en el expediente instrumentos de ninguna naturaleza, ni siquiera indiciaria de que dicha Inspectoría del Trabajo ha impulsado una decisión injusta en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., en este caso particular.

Es claro entonces, que la recurrente ha debido incorporar algún instrumento al menos a titulo de indicio (si es que no se tienen los fundamentales), que de cuenta de la existencia del procedimiento denunciado, acompañándose siquiera de una presunción grave de que existe el acto reprochable, antijurídico o en entredicho, lo cual hubiese efectivamente desencadenado el proceso judicial contencioso contra esa Inspectoría del Trabajo a quien se le habría oficiado, esta vez por voluntad del Juez Contencioso Administrativo, a que remita la totalidad del expediente administrativo.

En base a las consideraciones hechas anteriormente, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:

III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTILAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesta por el profesional del derecho NELSON OSIO, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N° 99.022, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada CERVECERIA POLAR, C.A., identificada a los autos, en contra de la providencia “(…)AUTO SIN NUMERO(…)” el cual corre inserto en los expedientes N° 027-2016-01-02009; 027-0216-01-01851; 027.2016-01-01809: 027-2016-01773; 027-2016-01-01059; 027-2016-01-01848; 027-2016-01-01842; 027-2016-01-01791; 027-2016-001780; 027-2016-01-01772; 027-2016-01-01769; 027-2016-01-01770; 027-2016-01771; 027-2016-01-01774; 027-2016-01-01775; 027-2016-01-01776; 027-2016-01-01777 Y 027-2016-01-01778 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines asegurar su derecho de alzamiento contra la presente decisión, por lo cual se deja constancia que el lapso procesal al que refiere el artículo 36 de la LOJCA (tres días) para interponer la apelación contra la presente decisión, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la efectiva notificación de la accionante CERVECERIA POLAR, C.A.,. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en ausencia de vencimiento total.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: Se dictó la presente decisión, diarizándose y publicándose en esa misma fecha, dejándose expresa constancia de ello


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO





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