Decisión Nº AP21-N-2018-000094 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-N-2018-000094
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU VS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, Trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000094

I. SINTESIS

El 07 de agosto de 2018, se dio por recibido la presente causa judicial en este Despacho, y en cuyo libelo de demanda según lectura detallada de su texto, en los capítulos dedicados a “II. DEL OBJETO DE LA PRETENSION” y “III DEL PETITORIO” se pretende: 1) “Una nueva evaluación de la trabajadora ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU, a los fines de determinar su grado de discapacidad, con estricta atención a las diferentes metas por ella alcanzadas luego de su accidente vial…” junto a, 2) “Considerar, con vista a la evaluación que se haga, si ella es competente para realizar el trabajo que por mas de nueve (9) años ha venido desempeñando para la Republica…” y finalmente, 3) “Que se anule la providencia administrativa numero 00106-18 emitida el 2 de mayo de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital Municipio Libertador en el Sector Norte, Servicio de Inamobilidad Laboral, se reenganche a la trabajadora, y le sean restituidos sus derechos laborales, previa consideración analógica de lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional , Estadal y Municipal ” todo ello como catalogo central de lo pretendido mediante una acción de nulidad contencioso administrativo en esta Sede Judicial del Trabajo.

Dicha acción contencioso administrativa junto a sus singulares accesorios, ha sido interpuesta por los profesionales del derecho del derecho JUAN GFILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros 82.551 y 17.589 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana accionante y afectada por la providencia administrativa impugnada y quien responde al nombre de ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU venezolana, mayor de edad de este domicilio y civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad N°13.069.488 identificada a los autos, en contra de la providencia supra identificada la cual corre inserta y vigente en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N° 023-2017-01-02492, emanado de la Inspectoría del Trabajo demandada.

En secuencia de lo anterior, la representación judicial del accionante sostiene, que su libelo debe ser admitido por este Juzgado por cuanto la providencia cuya particular impugnación se pretende, constituye una “marcada separación (…)de lo que es el norte –en nuestros tiempos- del concepto de JUSTICIA para el Estado y para los ciudadanos venezolanos; un alejamiento del propósito y marcado interés social contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; DE LO QUE SIGNIFICA INTERPRETAR QUE SE FORME PARTE DE UN ESTADO DEMOCRATICO y SOCIAL DE DERECHO y JUSTICIA”.


II. MOTIVACIÓN

Ahora bien, fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial debiendo determinar previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde la primera de sendas normas procesales, contiene el inventario de requisitos que debe llenar la demanda de nulidad contencioso administrativa para su admisión en la Sede Judicial que resulte competente, y el segundo, contempla las causales objetivas cuyo hallazgo en el caso concreto, es decir, a partir de la lectura del escrito de demanda junto a los documentos fundamentales que la sustentan, acarrean una limitación insuperable para la instrucción de la causa ocasionando con ello la inadmisibilidad de la acción judicial.

Siendo así las cosas, luego de una exhaustiva revisión del propio escrito libelar se observa, tal y como se apreciaron los capítulos concernientes a la pretensión así como el petitorio del escrito libelar, que lo pedido en derecho resulta incompatible con la solicitud de anulación (nulidad contencioso administrativa strictu sensu) de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Publica del Trabajo según lo establecido en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por interpretación vinculante prevista y contenida en las Sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con los Nros 955/2010, 108/2011 y 37/2012.

En efecto, se percata este Juzgador, que en el texto de la querella administrativa propuesta, se pretende la examinación médica de la querellante a los fines de determinar un grado de discapacidad cuya pretensión de investigación y reconocimiento dentro de un acto de juzgamiento (como sentencia de mérito), resulta inconciliable con la función contencioso administrativa del Juez en esta especial Sede (salvo que tal reconocimiento se presente o solicite como prueba de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado).

Asimismo se pretende la conversión de una acción contencioso administrativa de nulidad, en un juicio de calificación de despido en el cual restituir un derecho a la estabilidad laboral mediante reenganche a su puesto de trabajo y pago de derechos económicos bajo la égida de la Ley Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, todo ello con el fin de reingresar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y EL DESARROLLO.

Nótese con toda atención que, no obstante se pide la anulación de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo que en verdad se persigue en un reenganche en Sede Contencioso Administrativa fundado en la ilegal actuación directamente emanada de la Administración Pública Central (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y EL DESARROLLO) a quien se le atribuye el ilícito.

Siendo así las cosas, y resultado del examen abonado ut supra como fundamento de quien hoy acciona, deben observarse tres lecciones importantes sobre las cuales pueden y deben evitarse espinosas confusiones:

• Que si la pretensión del accionante comprende, junto a la anulación de un acto administrativo de efectos particulares, una solicitud de reenganche y pago de salarios, así como una examinación física por discapacidad parcial o total para desempeñar una labor de trabajo subordinado sin relación o nexo alguno con la supuesta necesidad de enjuiciar el acto administrativo en entredicho de nulidad bien sea absoluta o relativa, sino que se relaciona con la supuesta actividad antijurídica de un tercero a la relación procesal (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y EL DESARROLLO); no estaríamos en presencia de una acción contencioso administrativa de nulidad, sino de una inepta acumulación de pretensiones cuya incompatibilidad mutua genera ipso iure in limine litis, la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa.
• Que las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares pueden perfectamente ir acompañadas de una pretensión de condena para restitución de derechos a titulo indemnizatorio por los daños causados, pero únicamente por una actividad ilegal, anómala, antijurídica y dañosa de la administración publica que ha sido demandada personalmente y que el daño generado sea producto del acto administrativo emanado de esta.
• Que la pretensión de condena sea imputable a la Administración Pública de quien emana el acto administrativo irrito, y no a un tercero pues se rompería con el iter causal del daño.


En la postura que aquí adoptamos se concluye con visible claridad, que las acciones de nulidad contencioso administrativas en contra de los actos de las Inspectorías del Trabajo consistentes en providencias administrativas que como actos cuasi jurisdiccionales involucran el juzgamiento de un tercero (una entidad de trabajo o un trabajador); tienen como fundamento existencial y requisito de validez, que se trate del juzgamiento y sentencia en contra de una manifestación de la voluntad administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en entredicho mediante un acto o providencia cuyo contenido resulta dañoso por razones de ilegalidad, inconstitucionalidad, inejecutabilidad, o incompetencia manifiesta, y/o falso supuesto de hecho y/o falsa aplicación del derecho, para el fin que la ley le atribuye; razones que en la presente demanda brillan por su ausencia.

Devenido de ello y con vista a los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial habiendo determinado entonces y previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende la meridiana incompatibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda al reclamar mediante la presente acción procesal de nulidad, 1) “Una nueva evaluación de la trabajadora ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU, a los fines de determinar su grado de discapacidad, con estricta atención a las diferentes metas por ella alcanzadas luego de su accidente vial…” junto a, 2) “Considerar, con vista a la evaluación que se haga, si ella es competente para realizar el trabajo que por mas de nueve (9) años ha venido desempeñando para la Republica…” y finalmente, 3) “Que se anule la providencia administrativa numero 00106-18 emitida el 2 de mayo de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital Municipio Libertador en el Sector Norte, Servicio de Inamobilidad Laboral, se reenganche a la trabajadora, y le sean restituidos sus derechos laborales, previa consideración analógica de lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional , Estadal y Municipal ”

Obsérvese la norma cuando establece:


Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De manera pues que, no puede satisfacerse la esperanza de admisibilidad de la presente acción, al menos no como una acción contencioso administrativa en esta Sede Judicial, ya que, no solo se pide la anulación de un acto administrativo por razones desconocidas, sino que también se pretende un procedimiento de re-evaluación de discapacidad laboral atenuada, junto a la solicitud de reenganche y restitución de derechos mediante obligaciones de de dar y de hacer, mediante aplicación analógica de reglas jurídicas correspondientes a la jubilación de funcionarios públicos siendo ello un franco dislate, imposible de tramitar en esta Sede Judicial y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demanda cuya escritura libelar comprende conceptos incompatibles e irreconciliables dentro de un mismo proceso cuyo norte es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, con lo cual, en base a las consideraciones hechas anteriormente tanto de hecho como de derecho, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:

III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por los profesionales del derecho JUAN GFILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros 82.551 y 17.589, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU identificada a los autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACION del accionante, a los fines asegurar su derecho de alzamiento contra la presente decisión, por lo cual se deja constancia que el lapso procesal al que refiere el artículo 36 de la LOJCA (tres días) para interponer la apelación contra la presente decisión, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la efectiva notificación de la accionante. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en ausencia de vencimiento total.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: Se dictó la presente decisión, diarizándose y publicándose en esa misma fecha por cuanto el dia viernes 1° de junio de 2018 no hubo Despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose expresa constancia de ello


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO




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