Decisión Nº AP21-N-2018-000086 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP21-N-2018-000086
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesROBERTO DEL COROMOTO CARDENAS GARRIDO VS, INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000086

I. SINTESIS

El 21 de junio de 2018, se dio por recibido la presente causa judicial en este Despacho cuyo libelo fue reformada en tiempo hábil según escrito de reforma de la demanda en la cual se pretende: 1) “DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” junto a 2) “Reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado” y que se condene en esta Sede Contencioso Administrativa al pago de “veintiséis (26) meses de salarios caídos por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo”, lo cual se ha calificado en el petitorio de la presente acción de nulidad como “RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA DEL TRABAJADOR”, y todo ello conjuntamente con 3) “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA” entendiéndose según lectura del libelo como “(reincorporación al puesto de trabajo)” y “(pago de indemnizaciones por Salarios Caídos dejados de percibir por el tiempo que duro el procedimiento administrativo)” y “(pago de beneficio de alimentación por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo)” todo ello en contra del acto administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N°355-17 de fecha 04 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) en el Municipio Libertador del Distrito Capital

Dicha acción contencioso administrativa junto a sus singulares accesorios ha sido interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N° 227.447, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante y afectado por la providencia administrativa impugnada y quien responde al nombre de ROBERTO DEL COROMOTO CARDENAS GARRIDO venezolano, mayor de edad de este domicilio y civilmente hábil portador de la cedula de identidad N°3.551.029 identificada a los autos, en contra de la providencia supra identificada la cual corre inserta y vigente en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N° 079-2016-01-01408, emanado de la Inspectoría del Trabajo demandada, mediante la cual, y según los dichos de la representación judicial supra apuntada, se declaro; “(…)SIN LUGAR la RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA EN VIRTUD DE LA DESMEJORA, incoada por el ciudadano CARDENAS GARRIDO ROBERTO COROMOTO. Titular de la cedula de identidad N° V-3.551.029 en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTILES HAI C.A.(…)”

En secuencia de lo anterior, la representación judicial del accionante sostiene, que su libelo debe ser admitido por este Juzgado al no incurrir en ninguna de las causales objetivas de inadmisibilidad, haciendo especial énfasis en el hecho de las solicitudes que conforman el petitorio deducido de la pretensión, no son inconciliables y por ende no se excluyen mutuamente, no obstante persiguen simultáneamente una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares junto a una pretensión de condena por cantidades de bolívares a titulo de salarios caídos, mas cantidades de bolívares por cesta tickets adeudados, mas la restitución a su puesto de trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo donde habría sufrido los efectos del supuesto despido alegado en la sede administrativa demandada de nulidad, para lo cual se funda en un reporte jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0938 de fecha 27 de septiembre de 2016, cuyo criterio pacifico y reiterado sostiene que son positivamente admisibles las demandas de nulidad contencioso administrativas junto al reclamo de cantidades de dinero como indemnización por daños y perjuicios.

II. MOTIVACIÓN

Ahora bien, conoce perfectamente quien suscribe la presente, que una pretensión de condena en base a cantidades de bolívares puede, y en algunos casos debe, acompañar una demanda de nulidad sobre un acto administrativo sobre el cual se pretenda desvestir de legalidad o constitucionalidad en Sede Jurisdiccional; pero ello solo ocurre cuando el Tribunal que conoce de la causa acuerda sustituirse en el Órgano de la Administración Pública demandada para cumplir o hacer cumplir la ley y los actos que esta ultima negó u omitió ilegalmente, o condenar cantidades de dinero como una pretensión accesoria a titulo de daños y perjuicios cuya causa se ha originado en la actuación perniciosa y antijurídica del Órgano demandado, es decir, una indemnización caracterizada por una obligación de dar en cabeza de la Administración Pública que ha sido condenada como responsable del daño en la persona del funcionario o funcionaria que cometió la actuación antijurídica que causo el daño.

En efecto, el texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa citada por la representación judicial del accionante en decisión N° 0839 del 27 de septiembre del año 2016 caso “Banco Central de Venezuela apela auto Nro. 024 de fecha 26.01.16 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en la demanda de nulidad ejercida la sociedad mercantil Johnson Distribuciones, C.A. contra el acto administrativo del 29.05.15, emitido por esa entidad financiera” establece lo ya conocido y expresado anteriormente al señalar:

“(…)En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Lo expuesto encuentra su fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 140 eiusdem.
El ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como el “recurso de plena jurisdicción”, con el cual se pretende la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al recurrente de los daños generados por el acto impugnado.
En esos casos, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la actuación administrativa (funcionamiento anormal de la Administración) denunciada por la parte interesada, de manera que la condenatoria patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.
Bajo esta premisa, el resarcimiento de los efectos negativos del acto administrativo impugnado es una pretensión accesoria, por lo que siendo la acción principal la relativa a la demanda de nulidad, la competencia para conocer el caso debe determinarse con base en el criterio orgánico -Autoridad Administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido- independientemente del monto reclamado por concepto de indemnización, y el procedimiento aplicable para la tramitación de la causa es el previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denominado “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 0995 del 13 de agosto de 2015).
En el presente caso, como ha sido expuesto, entiende la Sala que la representación judicial de la empresa Johnson Distribuciones, C.A. solicitó la nulidad de un acto administrativo dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela con pretensión de condena para que en caso de declararse la nulidad se ordene el pago del monto retenido el cual, a decir de la recurrente, asciende a trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), acción que no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se desecha la inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se decide(…)” (las negrillas y el subrayado es de este Tribunal)

Nótese que el control jurisdiccional en Sede Contencioso Administrativa es sobre la ilegal actuación directamente emanada de la Administración Publica (Presidente del Banco Central de Venezuela) a quien se le atribuye el ilícito y no así de un tercero.

Se observa entonces, que La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dejó sentadas algunas consideraciones sobre el recurso de plena jurisdicción, señalando que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia como el recurso de plena jurisdicción, con el cual se pretende la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al recurrente de los daños generados por el acto impugnado, y no por un tercero bien sea involucrado o ajeno. Igualmente, la Sala señaló que en estos casos la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la actuación administrativa denunciada por la parte interesada, de manera que la condenatoria patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado y no de manera anticipada y/o cautelar, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño

Siendo así las cosas, y fruto del análisis que se hace sobre el reporte jurisprudencial abonado ut supra como fundamento común con quien hoy acciona, deben observarse tres lecciones importantes sobre las cuales pueden y deben evitarse espinosas confusiones:

• Que las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares pueden perfectamente ir acompañadas de una pretensión de condena por cantidades de dinero a titulo indemnizatorio por los daños causados únicamente por una actividad ilegal, anómala, antijurídica y dañosa de la administración publica que ha sido demandada personalmente y que el daño generado sea producto del acto administrativo emanado de esta.
• Que la pretensión de condena pecuniaria sea imputable a la Administración Publica de quien emana el acto administrativo irrito, y no a un tercero pues se rompería con el iter causal del daño.
• Que si la pretensión de condena económica se funda en la comisión de un daño o perjuicio cuya relación causal no es con la administración publica de quien emana el acto administrativo enjuiciado de nulidad bien sea absoluta o relativa, sino que se relaciona con la actividad antijurídica o no de un tercero a la relación procesal (contencioso administrativa); no estaríamos en presencia de un “Recurso de Plena Jurisdicción”, sino de una inepta acumulación de pretensiones cuya incompatibilidad mutua genera ipso iure in limine litis, la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa.


En la postura que aquí adoptamos se concluye con visible claridad, que las acciones de nulidad contencioso administrativas en contra de los actos de las Inspectorías del Trabajo y consistentes en providencias administrativas que como actos cuasi jurisdiccionales involucran el juzgamiento de un tercero (una entidad de trabajo o un trabajador) no les resulta aplicable el supuesto pretendido por el hoy accionante mediante el cual amalgamar la nulidad de una providencia administrativa junto a una pretensión de condena por salarios caídos y cesta tickets en cabeza de la administración publica del trabajo.

Lo anteriormente dicho se explica por el hecho de que un pago por salarios caídos junto a la cancelación de cantidades de bolívares por cesta tickets seria en todo caso una obligación correspondiente a un tercero involucrado (tercero interesado) que en el particular se trata de una entidad de trabajo quien responde al nombre de INDUSTRIAS TEXTILES HAI C.A., y en ningún caso a la actividad dolosa o dañosa de la Administración Publica del Trabajo como producto de sus decisiones administrativas las cuales constituyen actos cuasi jurisdiccionales que les son propios por atribución constitucional y legal, por lo que una pretensión de condena de cantidades de dinero por salarios caídos, cesta tickets, y restitución al puesto de trabajo, no son en ningún caso un “Recurso de Plena Jurisdicción” por efectos de unos daños y perjuicios ocasionados por la Administración Publica, sino antes bien, un autentico Juicio de Estabilidad Laboral cuyo tramite en esta Sede Contencioso Administrativa, seria un franco disparate.

Devenido de ello y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial habiendo determinado entonces y previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende la meridiana incompatibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda al reclamar mediante la presente acción procesal, 1) “DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” junto a 2) “Reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado” y que se condene en esta Sede Contencioso Administrativa al pago de “veintiséis (26) meses de salarios caídos por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo”, lo cual se ha calificado en el petitorio de la presente acción de nulidad como “RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA DEL TRABAJADOR”, y todo ello conjuntamente con 3) “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA” entendiéndose según lectura del libelo como “(reincorporación al puesto de trabajo)” y “(pago de indemnizaciones por Salarios Caídos dejados de percibir por el tiempo que duro el procedimiento administrativo)” y “(pago de beneficio de alimentación por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo)”

Obsérvese entonces la norma cuando establece:

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demandada cuya escritura libelar comprende conceptos incompatibles e irreconciliables dentro de un mismo proceso cuyo norte es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, con lo cual, en base a las consideraciones hechas anteriormente tanto de hecho, como de derecho, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:

III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA, interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N° 227.447, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DEL COROMOTO CARDENAS identificado a los autos, providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N°355-17 de fecha 04 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) en el Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACION del accionante, a los fines asegurar su derecho de alzamiento contra la presente decisión, por lo cual se deja constancia que el lapso procesal al que refiere el artículo 36 de la LOJCA (tres días) para interponer la apelación contra la presente decisión, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la efectiva notificación de la accionante. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en ausencia de vencimiento total.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO


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