Decisión Nº AP21-N-2017-000262 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-03-2019

Número de expedienteAP21-N-2017-000262
Fecha07 Marzo 2019
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesTECNOCAUCHOS INVICTA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de marzo de 2019
208º y 160º

Asunto Nº: AP21-N-2017-000262
(Una -01- Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE RECURRENTE: TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de agosto de 1987, bajo el N° 14 del Tomo 55-A-Sgdo y cuya ultima modificación estatutaria quedo asentada en el mismo registro bajo el Nº 14.
Tomo 228-A-Sgdo del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.I.L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.349.


TERCERO BENEFICIARIO: G.J.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.726.760.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Declaratoria de Perención de la instancia).


I
ANTECEDENTES

Con vista al escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2019, por el Abogado J.L.Á.D., IPSA Número 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que
“…se observa que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la cual consta notificación positiva a la procuraduría General de la Republica, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente un (1) año, sin que conste en autos que la parte recurrente haya dado debido impulso procesal, acarreando como consecuencia, que deba forzosamente declararse la perención de la instancia, establecida en el articulo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado…” corresponde a este Juzgado en primer lugar abocarse al conocimiento de la causa, únicamente a los fines de proveer lo solicitado por el Ministerio Publico en únicamente a la declaratoria de perención de la instancia.

En este orden de ideas, corresponde verificar el íter procesal en el presente asunto relativo a recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como a continuación se detalla:

1°) En fecha 28/11/2017, el apoderado judicial de la entidad de trabajo TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., consigno escrito contentivo de recurso de nulidad con sus respectivos anexos.


2º) Correspondiéndole por distribución, en fecha 05/12/2017, este Juzgado dió por recibido el asunto.


3°) Mediante auto de fecha 07/12/2017 se admitió el recurso y se exhortó a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos para poder practicar las notificaciones de ley.


4º) En fecha 29/01/2018; estando la parte recurrente a derecho, quien anteriormente presidía este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las respectivas notificaciones.


5º) Consta en autos las resultas de las notificaciones efectuadas por el abocamiento del Juez (ver folios 93 al 112 del expediente).


6º) En fecha 27 de febrero de 2018, la Fiscalía 84° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigna escrito en el cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria. De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


En este orden de ideas, tenemos estando la parte recurrente a derecho, en fecha 7 de enero de 2017, se admitió la demanda de nulidad y puede observarse al folio 81, el auto de admisión estableció:
“Las notificaciones ordenadas se consumaran remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes. Para lo cual se le insta a la accionante que consigne cinco (5) ejemplares de las copias aludidas sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes…”. En fecha 29 de enero de 2018, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones; lo cual constituye un acto de sustanciación del proceso, no capaz de interrumpir la perención de la instancia; como consecuencia de lo anteriormente señalado; en criterio de esta Alzada desde el día siguiente al 7 de enero de 2017 (fecha en que se admitió la demanda) sin que la parte recurrente en nulidad haya impulsado las respectivas notificaciones, al no suministrar los fotostatos para proveer las copias certificadas, se evidencia un decaimiento de la acción, ya que tal inactividad hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia y el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que actúen de esa manera con la perención de la instancia y su efecto, la extinción del proceso (ver sentencia Sala Constitucional del TSJ Nº 829 del 27/07/2000) y, como quiera que desde la fecha anteriormente establecida hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año de inactividad, habida cuenta que desde entonces no se observa ninguna intervención por parte de la recurrente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta evidente la falta de interés en continuar con el mismo, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.

Finalmente, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se ordena la notificación del recurrente en nulidad, entidad de trabajo TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., y de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente (toda vez que el Ministerio Publico se encuentra a derecho por ser la parte que ha solicitado la declaratoria de perención en fecha 27/02/2019), una conste en autos la última de las notificaciones, corra íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión se dictará auto en el cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.
Asimismo se ordena a la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, expedir copia certificada de la presente decisión a objeto de anexar a la notificación librada a la Procuraduría General de la República.


-III-
DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el sociedad mercantil TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el instrumento de CERTIFICACIÒN MEDICA OCUPACIONAL, Nº CAP-0028-2017, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2017, perteneciente al expediente administrativo Nº DIC-19-IA11-0965 emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada la recurrente en fecha 30 de mayo de 2017, en el cual se certifico una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano G.J.V.S., ambas partes identificadas en autos.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (07) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).



EL JUEZ,


Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO,


ABG.
O.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, se diarizó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO



Asunto Nº: AP21-N-2017-000262
(Una (01) Pieza)








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