Decisión Nº AP21-N2016-000266 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 31-10-2018

Número de expedienteAP21-N2016-000266
Fecha31 Octubre 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N 2016-000266

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción de Nulidad interpuesta conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Suspensión de Efectos, por el abogado OSACR SPECHT SANCHEZ actuando en representación de la entidad del Trabajo GANADERIA INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976 bajo el N° 1, tomo 86-A-Sgdo, debidamente representada por sus apoderados judiciales OSACR SPECHT SANCHEZ, M.G.P., A.V. GALVIS Y E.D.M., abogados en ejerció inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.714, 16.591, 70.417 y 121.997 respectivamente, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 03-16 de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo en M.E., la cual determino que GANADERIA INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES CONEXOAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA presentado en fecha 28 de julio de 2016.

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 09-11-2016 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo admitido en fecha 16 de noviembre de 2016 y en dicha publicación fue declarad a procedente la medida de a.c. formulada, acordándose suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se dicto auto a los fines de dejar constancia de que consignadas como fueron las copias requeridas en al auto de admisión, se ordeno librar los oficios indicados en el referido auto de admisión valga la redundancia.

En fecha 25 de septiembre de 2017 quien suscribe dicto auto dejando constancia de su designación como Juez provisoria de este Juzgado y a su vez abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes del presente abocamiento.

En fecha 30 de 0ctubre de 2018, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral recibió correspondencia de oficio S/N de fecha 29 de octubre de 2018 proveniente del Ministerio Publico, específicamente de la Ciudadana E.S.R. Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual concluye que debe declararse consumada la perención y extinguida la Instancia.

I
DE LA LEY APLICABLE Y DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido y siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa la ley aplicable en este caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii
Ahora bien como corresponde a este Tribunal conocer el presente asunto, es por lo que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pude evidenciar que desde el día 26 de mayo de 2017 fecha en la cual el abogado OSACR SPECHT en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicito la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día 30 de mayo de 2017 y se ratificara el oficio solicitando antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, dicha parte no ha impulsado el procedimiento desde entonces, en consecuencia corresponde a quien suscribe la presente actuación pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, por lo tanto es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
.

No obstante a ello el referido instrumento legal, también nos da la alternativa de aplicar normas supletorias remitiendonos a su artículo 31 el cual establece:
“…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de Justicia y de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia….”
.
Los procedimientos judiciales son una materia que requieren un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica.
Una situación contraria podría conducir a la desigualdad de la partes en el proceso. Por tal motivo, las leyes de procedimiento deben garantizar la suficiente claridad y exhaustividad. Ello impide que el Juez dicte por si mismo las reglas del procedimiento. En caso de oscuridad o vació en la ley especial el Juez debe procurar la aplicación analógica de otras leyes. Por tal motivo se advierte que la norma bajo análisis permite al Juez la aplicación analógica de normas tales como el Código de Procedimiento Civil Instrumento este que se utilizara para dirimir lo concerniente a la perención en el presente procedimiento.
Ahora bien, esta sentenciadora señalar que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.
Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención.
Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez.
Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción.
En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar esta sentenciadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que la parte accionante diligenció en el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2017 solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día 30 de mayo de 2017 y se ratificara el oficio solicitando antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, sin que se pueda evidenciar hasta la presente fecha, que dicha parte haya efectuado actuación procesal alguna para impulsar el procedimiento, lo que evidencia la inercia del accionante habiendo dejado transcurrir más de un año, sin darle el debido impulso procesal al expediente.
Tal actitud por parte del accionante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación analógica del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo GANADERIA INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 03-16, dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E., la cual determino que GANADERIA INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES CONEXOAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA presentado en fecha 28 de julio de 2016.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos y conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LA PARTE RECURRENTE
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA L.P.C.

EL SECRETARIO,
ABG.
A.C.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,
ABG.
A.C.





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