Decisión Nº AP21-R-2017-000185 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000185
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesELVIS ALCIDES ÁLVAREZ TINEO Y MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Invalidación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000185

En el Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 01/03/2017, por los ciudadanos Elvis Alcides Álvarez Tineo y María del Carmen Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 14.494.312 y V-3.661.488, actuando en su propio nombre y como accionistas y Directora la segunda de la entidad de trabajo J.K. AUTOMOTORES, C.A., debidamente asistidos por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, este Tribunal conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 361, de fecha 03 de junio de 2013 y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Se interpone el presente recurso de invalidación, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a decir del recurrente existe “…una falta absoluta de notificación de los co-demandados, ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRICEÑO y ELVIS ALCIDES ALVAREZ TINEO, toda vez que no consta de las actas procesales que se hubiere practicado notificación a los suscritos co-demandados en forma personal y solidaria, sino que la notificación solamente se practicó a la entidad de trabajo en la dirección de su asiento principal y actividades comerciales, sin embargo aparece dos (2) presuntas notificaciones practicadas negativas en la persona de ANDRI MONTIEL, cédula de identidad Nro. 20.210.226, quién presuntamente fungía como encargada de recibir la correspondencia de la empresa, quién no labora en la empresa demandada, no sabemos quién es, y menos las notificaciones para los suscritos que debe ser en forma personal y en nuestros domicilios, y además se evidencia de la declaración del Ciudadano Alguacil, GABRIEL RAGEL, encargado de practicarla, quién no cumplió con los extremos de la descripción de las características de la persona a quién le entregó y revisó las notificaciones, de los suscritos co-demandados en forma personal, tal como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 714 de fecha 22/06/2005…” (folios 05 y 06), considerando que dicha actuación se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Mas adelante afirma la parte recurrente que con motivo de la medida de embargo ejecutivo que practicó y ejecutó el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, sobre el disponible de la cuenta corriente de la empresa J.K. AUTOMOTORES C.A., en el BANCO FONDO COMUN, cuyo conocimiento tuvieron al realizar algunas transacciones comerciales ese mismo día, fue que se enteraron que habían sido demandados en forma personal y solidaria por el ciudadano ELIAZAR HENRIQUEZ, y por cuanto consideran que no han sido notificados, intentan el presente recurso de invalidación, pues la audiencia preliminar no ha debido celebrarse con la sola notificación de la empresa J.K. AUTOMOTORES C.A (folio N° 11).
Luego, aduce la parte recurrente que la Secretaria que certificó la notificación en forma errada, no revisó las notificaciones de los ciudadanos MARIA BRICEÑO y ELVIS ALVAREZ, ya que no fueron recibidas por los co-demandados, sino una persona extraña y ajena a la empresa que desconocen quién es que no firmó los carteles de notificación, por lo que consideran que tales notificaciones fueron negativas, ineficaz e inválidas, por lo que no podía celebrarse la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre de 2016, ya que solo consta como válida la notificación a la empresa J.K AUTOMOTORES C.A, pero no era suficiente para que se realizara la certificación de la notificación por parte de la Secretaria, razón por la que estiman que existe una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Por lo anterior, solicitan la nulidad de la certificación de la Secretaria de fecha 14 de noviembre de 2016; la nulidad de la distribución de la causa en fecha 28 de noviembre de 2016; la nulidad e invalidación del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2016; la invalidación de la sentencia publicada en fecha 05 de diciembre de 2016, todo ello por no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y peticiona que se reponga la causa al estado que sea legalmente practicada la notificación de los codemandados o en su defecto al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Finalmente, solicitan que se ordene la devolución y se deje sin efecto el cheque de gerencia emitido a favor del demandante con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada y sea reintegrada la cantidad de dinero a la cuenta de la empresa J-K- AUTOMOTORES C.A.., y que el Tribunal se abstenga de continuar realizando actos de ejecución de sentencia hasta tanto sea resuelto el presente recurso extraordinario de invalidación, a los fines de no causarle daños y perjuicios que no puedan ser reparados con la definitiva.
Ahora bien, explanadas de manera general y en síntesis las consideraciones realizadas por la parte recurrente, es importante señalar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
En este mismo orden de ideas, respecto a la tramitación y admisión de este especial y excepcional recurso, considera quien decide, que dada las circunstancias de tiempo modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es menester que previamente se deba resolver el punto relativo a la caducidad de la presente acción, pues el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil prevé que en “…los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”
Ahora bien, con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 727 de fecha 08/04/2003, señaló: “… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”
Es así como, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe ser examinada por el Juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la demandada en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley límita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una punto previo que impide dar entrada al juicio, no siendo contraria dicha institución a los principios que se protegen en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado encuentra que los hechos narrados en el escrito libelar, a saber, que es válida la notificación practicada a la persona jurídica demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., pero no así respecto de los codemandados en forma solidaria MARIA BRICEÑO y ELVIS ÁLVAREZ, al no ser notificados en forma personal y en su domicilio, toda vez que aducen que tales carteles fueron recibidos por una persona que no conocen, lo que en su decir, se tradujo en que no comparecieran a la audiencia preliminar de fecha 28/11/2016, quedando admitidos los hechos e implicando ello que se les condenara al pago de conceptos laborales; arguye así mismo, que es con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 16 de febrero de 2017, sobre una cuenta de la persona jurídica J.K. AUTOMOTORES C.A., cuyo conocimiento tuvieron al realizar algunas transacciones comerciales ese mismo día, fue que se enteraron que habían sido demandados en forma personal y solidaria, considerando que con relación a la tempestividad del presente recurso de invalidación, el mismo se intenta dentro del término establecido en el precitado artículo 335, a saber, un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos.
Pues bien, como se puede apreciar del análisis e interpretación de las referidas normas, y su debida adminiculación con los hechos denunciados, el recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 1º, del artículo 328, tiene un lapso de caducidad de un mes, término este que comienza a computarse desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual en el caso de autos no es desde el día 16 de febrero de 2017, como erradamente lo señala la recurrente, pues no puede afirmarse que tuvieron conocimiento que fueron demandados solidariamente por la medida de embargo ejecutivo practicada que en modo alguno afectó a bienes de los codemandados en forma personal, pues se practicó sobre una cuenta corriente en el BANCO FONDO COMUN de la persona jurídica J.K. AUTOMOTORES C.A., en consecuencia, en criterio de quien decide, dicho lapso debe computarse desde el día 10 de noviembre de 2016, cuando efectivamente se materializaron las notificaciones ordenadas, en el domicilio indicado por la parte demandante y es cuando se entera o tiene conocimiento de los hechos, es decir, de la existencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales, cursante al expediente AP21-L-2016-002511, cuestión esta que trae como consecuencia que al ser la caducidad un lapso que corre fatalmente (no se interrumpe), y visto que se intentó el presente recurso el día 01 de marzo de 2017, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
A todo evento, en cuanto al requerimiento de la parte de recurrente en referencia a la suspensión de todo acto de ejecución en el asunto AP21-L-2016-002511, resulta necesario mencionar el contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil que establece “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente tal requerimiento. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: La caducidad en el presente asunto, y por tanto Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos Elvis Alcides Álvarez Tineo y María del Carmen Briceño actuando en su propio nombre y como accionistas y Directora la segunda de la entidad de trabajo J.K. AUTOMOTORES, C.A. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (06) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan

MGA/MM. Una (1) pieza.

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