REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2018-000170
PARTE ACTORA: L.C.J., de nacionalidad española, mayor de edad titular de cédula de identidad N° E- 830.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.V.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.664.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO TEDESCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 25. Tomo 168-A-SDO., y los ciudadanos C.T.D.F., GOUSUE FEDULLO PELLEGRINO Y V.M.F.F..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 103.187.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2018-000170
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora, en fecha 23 de marzo y 2 de abril de 2018, respectivamente; contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoado por el ciudadano L.C.J. contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO TEDESCO, C.A., y contra los ciudadanos C.T.D.F., GOUSUE FEDULLO PELLEGRINO Y V.M.F.F..
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes jueves 21 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó lo que consideró en virtud del recurso de apelación interpuesto, y para cerrar su exposición, una vez realizada la lectura del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, manifestó estar conforme con lo decidido.
La parte demandada apelante no compareció a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada.
El a quo en la sentencia dictada en fecha 16/03/2018, en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
(…)
“…DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.C.J., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DERIVADA DE TRABAJO, contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., C.T.D.F., GUOUSUE FEDULLO PELLEGRINO Y V.M.F.F.. SEGUNDO: Se ordena la demanda a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
Consideraciones para decidir.
PREVIO
Se deja constancia que la parte demandada apelante no compareció a la Audiencia Oral y Pública prevista para el día 21 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m.; en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por esta representación, y se condena en costas. Y así se establece.
Es pertinente indicar, la forma como la parte apelante circunscribió la apelación y de lo manifestado en la Audiencia Oral y Pública, de estar conforme con lo decidido por el a quo.
Asimismo, visto lo decidido por el a quo, así como lo señalado por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente, que:
“….el ciudadano L.C., comenzó a trabajar como Encargado, Parquero y Vigilante para ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., desde el 28/10/2009 cumpliendo funciones de 5:00 am a 9:00 am y de 5:00pm a 10:00pm de lunes a domingo hasta el día 09/07/2015, fecha en la cual señala que fue despedido sin justa causa. Aduce que tuvo una vigencia de al relación laboral de 5 años, 08 meses y 12 días.
Indica que 28/102013 sufrió un accidente de trabajo, según lo establece el artículo 69 de la LOCYMAT ene l cual tuvo una caída como consecuencia e la falta de medida de seguridad en el puesto de trabajo en al sede de al empresa, ya que existía una escalera sin pasamanos y al tratar mi mandante de subir por ellas a buscar el vehículo para entregárselo a su propietaria, a las 08:30 a.m., se cayó y sufrió fractura en el tobillo del pie derecho al golpearse con un muro; señala que fue socorrido por una amigo, ya que la empresa no se hizo responsable de trasladarlo al centro asistencial. Señala que a consecuencia de este hecho tuvo un diagnostico de: 1. Luxo-fractura de Chopart en el pie derecho. 2. Pie plano Postraumático. 3. Luxo Fractura de escafoides tarsiano, que le originaron al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, impidiéndole seguir normalmente sus funciones como encargado Parquero y Vigilante, ya que el médico le comunico que ameritaba una intervención quirúrgica urgente.
Aduce que después del accidente laboral el ciudadano L.C., nunca fue atendido por el patrono ni por ninguna institución, ni tampoco realizar alguna rehabilitación ni mucho menos reposo, ya que el patrono nunca le quiso recibir los reposos que el le presento, debiendo de reincorporarse inmediatamente a sus labores habituales que cumplía para la accionada después de lo ocurrido el accidente de trabajo., debido que le comunicaron que si tomaba reposo iba a ser despedido, razón por la cual el tuvo que continuar trabajando para no perder su empleo y tampoco su vivienda, hasta el día que fue despedido 09/07/2015.
Señala que en fecha 02-06-2015, el ciudadano L.C., acude a denuncia el accidente de trabajo que le ocurrió y asiste a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y del Estado Miranda. Ente adscrito a la DIRESAT de Distrito capital y Estado Vargas, esto es con el fin de realizarse las evaluaciones médicas respectivas.
Asimismo como histórico salarial señaló el siguiente:
Periodo Salario
Mensual salario diario
Nov-09 959,10 31,97
Dic-09 959,10 31,97
Ene-10 959,10 31,97
Feb-10 959,10 31,97
Mar-10 1.064,40 35,48
Abr-10 1.064,40 35,48
May-10 1.224,00 40,80
Jun-10 1.224,00 40,80
Jul-10 1.224,00 40,80
Ago-10 1.224,00 40,80
Sep-10 1.224,00 40,80
Oct-10 1.224,00 40,80
Nov-10 1.224,00 40,80
Dic-10 1.224,00 40,80
Ene-11 1.224,00 40,80
Feb-11 1.224,00 40,80
Mar-11 1.224,00 40,80
Abr-11 1.224,00 40,80
May-11 1.407,60 46,92
Jun-11 1.407,60 46,92
Jul-11 1.407,60 46,92
Ago-11 1.407,60 46,92
Sep-11 1.548,30 51,61
Oct-11 1.548,30 51,61
Nov-11 1.548,30 51,61
Dic-11 1.548,30 51,61
Ene-12 1.548,30 51,61
Feb-12 1.548,30 51,61
Mar-12 1.548,30 51,61
Abr-12 1.548,30 51,61
May-12 1.780,50 59,35
Jun-12 1.780,50 59,35
Jul-12 1.780,50 59,35
Ago-12 1.780,50 59,35
Sep-12 2.047,50 68,25
Oct-12 2.047,50 68,25
Nov-12 2.047,50 68,25
Dic-12 2.047,50 68,25
Ene-13 2.047,50 68,25
Feb-13 2.047,50 68,25
Mar-13 2.047,50 68,25
Abr-13 2.047,50 68,25
May-13 2.457,00 81,90
Jun-13 2.457,00 81,90
Jul-13 2.457,00 81,90
Ago-13 2.457,00 81,90
Sep-13 2.702,70 90,09
Oct-13 2.702,70 90,09
Nov-13 2.973,00 99,10
Dic-13 2.973,00 99,10
Ene-14 3.270,30 109,01
Feb-14 3.270,30 109,01
Mar-14 3.270,30 109,01
Abr-14 3.270,30 109,01
May-14 4.251,30 141,71
Jun-14 4.251,30 141,71
Jul-14 4.251,30 141,71
Ago-14 4.251,30 141,71
Sep-14 4.251,30 141,71
Oct-14 4.251,30 141,71
Nov-14 4.251,30 141,71
Dic-14 4.889,10 162,97
Ene-15 4.889,10 162,97
Feb-15 5.622,60 187,42
Mar-15 5.622,60 187,42
Abr-15 5.622,60 187,42
May-15 6.747,00 224,90
Jun-15 6.747,00 224,90
Jul-15 6.747,90 224,93
Aduce como último salario mensual normal fue la cantidad de Bs. 6.746,98 y salario mensual integral por la cantidad de Bs. 7.684,06.
Por lo antes expuesto, y en vista de han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos se procede a demandar a la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., los siguientes conceptos y montos:
• Diferencias de Prestaciones sociales noviembre 2009 a Junio 2015. de conformidad con el literal a del artículo 42 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 48.198,43.
• Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 48.198,43.
• Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 por la cantidad de Bs. 44.230,20.
• Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 por la cantidad de Bs. 38.232,89.
• Bono de alimentación de año correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por la cantidad de Bs. 918.000,00.
• Indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, por la cantidad de Bs.192.428,16.
• Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del Patrono, por la cantidad de Bs.236.009,00.
• Indemnización por Daño Material, por la cantidad de Bs. 186.220.16.
• Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 1.200.000.16.
Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 3.818.300,45, igualmente solicitan los intereses de mora e indexación monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
Como defensas y excepciones previas la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, el accionante el ciudadano L.C., nunca prestó servicio personales en la empresa, y mucho menos, para las personas naturales accionistas también demandadas en forma personal y solidaria en este juicio, por lo que en consecuencia, mal puede existir subordinación, ajeneidad y remuneración, todo ello, en razón de la clara inexistencia de la relación de trabajo. Señala la parte actora, que el ciudadano L.C. comenzó a prestar sus servicios a partir del 28/10/2009, sin embargo aduce que la empresa fue Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el 11/11/2009, señala que vista las afirmaciones de la parte actora, primero nació la relación de trabajo que la propia empresa para la cual supuestamente laboraba.
Aunado a ello, aduce que es falsa la jornada alegada en la cual el horario de trabajo era de 5:00am a 9am y de 5pm a 10pm de lunes a domingo cada semana sin ningún día de descanso a la semana. Señala que el actor es un señor de la tercera edad que se gana la vida como trabajador independiente a través de su conocimiento adquiridos en la mecánica automotriz, como también latonería y pintura de los mismos, y que muchos de sus clientes, es decir, para quien trabaja, son usuarios fijos o que parquean sus vehículos en el estacionamiento.
Señala que el actor en una oportunidad intento demandar indemnizaciones ante este Circuito alegando una supuesta relación laboral en al causa signada bajo el N° AP21-L-2015-002138 sin embargo la misma quedó desistida por cuanto no acudió a la audiencia de juicio.
Igualmente opone como defensa previa la Excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Certificación Medico Ocupacional signada bajo el N° CAP-0112-2016, de fecha 13-09-2016, llevado en el expediente bajo el N° DIC-19-IA15-065, por ante la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), por cuanto según sus dichos, es un acto administrativo precario, infeliz y carente de validez, que para que en el presente juicio se pretenda valer su ejecución, pues pese a su firmeza, se encuentra afectado de Nulidad Absoluta, ya que se violo el Derecho a la Defensa y a la Garantía de un Debido Procedimiento Administrativo. Señala que el accidente pudo ser doméstico, convencional o hasta fortuito, pero jamás de índole laboral imputable la responsabilidad objetiva o subjetiva a la entidad de trabajo demandada.
Aduce que el citado acto, se encuentra afectado por Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), fundamentó su actuación para dictar el acto administrativo, en un hecho que nunca ocurrieron o que debe entenderse como Inexistentes. asimismo señala que el acto administrativo se encuentra afectado por un Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la toda vez que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), fundamenta su actuación para dictar el Acto Administrativo, en los artículos 69, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el articulo 85 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que se denota una violación al Principio de Congruencia o de Exhaustividad de la decisión, en razón que el organismo antes mencionado debió requerir elementos o medios necesarios que demostraran, los hechos afirmados por el ciudadano L.C., cuando participó el supuesto accidente de trabajo, que permita constituir un procedimiento administrativo, que ordene una investigación que permitan verificar exhaustivamente los alegatos y las pruebas, y se puede emitir de forma congruente y serio un acto administrativo, encontrándose con una aplicación indebida de normas legales y reglamentarias.
En cuanto al fondo, de los hechos negados por inciertos: niegan rechazan y contradicen que su representada Estacionamiento Tedesco C.A.,, adeude a la parte actora ciudadano L.C., las cantidades de dinero que se indican el en el libelo por los conceptos que señalan a continuación: Primero: que la ciudadano L.C., haya prestado servicio personales como Encargado, Parquero y Vigilante, a la empresa y mucho menos para sus accionista, desde 28-10-2009, hasta 09-07 2015, toda vez que no existió una relación laboral.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya prestado personalmente algún tipo de servicio, y no pudo existir ninguna subordinación. ajeneidad y mucho menos remuneración. En razón de la inexistencias de la relación de trabajo. Tercero: Niega, rechaza y contradice que la demandada le haya otorgado una remuneración catalogada como Salario al ciudadano L.C., resultado falso desde 28-10-2009, comenzase con un salario mensual de Bs. 958,08, equivalente a un salario normal diario de Bs. 31,97, así como un supuesto salario integral diario de Bs. 35.97 , y de igual manera se niega la relación de trabajo culminara con un salario normal mensual de Bs. 6.746.98, equivalente a un salario normal diario de Bs. 224,90, así como un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 7.684,06, equivalente a un salario normal diario de Bs. 256,14. de Igual forma se niega totalmente que en alguna oportunidad se le ha otorgado al demandante como aporte salarial un 20% de ganancias o tarifas canceladas por los usuarios que utilizan Cuarto: Niega, rechaza y contradice los montos expuestos por el actor, referidos montos por conceptos laborales reclamados., por la cantidad de total de Bs. 1.096.859,94, a saber por lo siguiente:
• Antigüedad e Intereses, por la cantidad de Bs. 48.198,43.
• Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 48.198,43.
• Vacaciones y Bono vacacional correspondientes desde 2009 hasta 2015 por la cantidad de Bs. 44.230,20.
• Utilidades correspondientes desde 2009 hasta 2015, por la cantidad de Bs. 38.232,89.
• Cesta tickets desde 2009 hasta 2015 por la cantidad de Bs. 918.000,00.
Quinto: Niega, rechaza y contradice los montos expuestos y pretendido por el actor, referidos los conceptos de Indemnización por Accidente, por la cantidad de total de Bs. 1.814.637,96.expresado así:
• Indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, por la cantidad de Bs.192.428.16.
• Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del Patrono, por la cantidad de Bs.236.009.00.
• Indemnización por Daño Moral Material, por la cantidad de Bs. 186.220, 16.
• Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 1.200.000.16.
Total de a cancelar Bs. 1.814.637,96.
Sexto: Niega, rechaza y contradice los montos expuestos y pretendido por el actor, referidos a Intereses de Mora, por la cantidad de Bs.906.782,55, toda vez que al no mediar entre ellos la relación de trabajo alguna, en los conceptos reclamados no pudiera haberse generado intereses algunos.
Séptimo: Niega, rechaza y contradice de forma categórica que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., y accionistas demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos C.T.D.F., GUOUSUE FEDULLO PELLEGRINO Y V.M.F.F., le adeuden al Actor, la cantidad total o definitiva de Bs. 3.818.300,45, por los conceptos expresados en el Escrito Libelar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista las pretensiones planteadas por la demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, quien decide considera que la presente controversia estriba en principio dilucidar los puntos previos, y posteriormente descender al fondo, visto el hecho de que fue negada la existencia de la relación de trabajo, así como la prestación de servicio, quien decide deberá determinar en primer lugar, si el ciudadano L.C., fue un trabajador de la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, de conformidad con lo establecido por la sala Social, le corresponde a la parte actora demostrar solo la prestación del servicio y de ser demostrada ésta, el Juez condenará los conceptos que no sean contrarios a derecho. En cuanto a los daños provenientes de la enfermedad, le corresponderá a la parte actora demostrar el hecho ilícito así como el daño.
En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Cursantes a los folios 3 al 133 del CRN° 1 del expediente contentivos listado de vehículos estacionados diariamente en el ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., desde la fecha 13-12-2009 hasta el 04-12-2012, por el ciudadano L.C., En tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le oponible a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante del folio 134 al 135 del CRN° 1 del expediente, contentiva presupuesto emitido por Servicios Profesionales de Salud, de fecha 04-04-2017, para el paciente: L.C., Medico Tratante D.F.S., en donde se indica que tipo de Intervención Quirúrgica: Artrodesis de Medio Pie Derecho y el Monto total de la cirugías Bs. 2.272.738,00. De dicha documental se evidencia el costo de la intervención quirúrgica que requiere el demandante por el Accidente de Trabajo. En tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le oponible a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 136 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Cálculo de Indemnización Pericial, suscrito por el ciudadano L.Y.C.S., en su condición de Gerente de Gerencia Regional Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 28-11-2018, de la cual se desprende el Salario Integral para la ocurrencia de Accidente de Trabajo de Bs. 129,32, el tipo de la Discapacidad Parcial Permanente de un porcentaje de 29%, y el monto de la Indemnización es Bs. 192.428,16. Se evidencia, que el ciudadano L.C., sufrió un Accidente Laboral y la cantidad mínima que se le debe pagar por indemnización. En la Audiencia de juicio, la parte demandada impugnó sin embargo, visto que es una copia, se le otorga el mismo valor probatorio de los documentos públicos. Así se establece.
Cursante a los folios 137 al 177 del CRN° 1 del expediente, Copias Certificadas signadas bajo el N° DIC-19-A15-0652, correspondiente al procedimiento de investigación del accidente de trabajo, emitidas por que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 29-09-2016, contentivo del Escrito suscrito por el ciudadano L.C., en donde describe los hechos que dio lugar al Accidente de Trabajo, de fecha 02-06-2015. Orden de Apertura N° DIC-19-A15-0652, de fecha 08-062015, Informe de Investigación de Accidente. Recibo de pago del ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., por un monto Bs. 250. de fecha 10-01-2013, los recibo de pago de los montos cobrados a los usuarios del ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., desde la fecha 28-12-2012 hasta el 01-12-2012, los recibo de pago de los montos cobrados a los usuarios del ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., desde la fecha 01-01-2014 hasta el 28-01-2012 por el ciudadano L.C., Constancia firmada por varios ciudadanos, donde hacen constar que el ciudadano L.C., tuvo una Relación de Trabajo con el ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., desde octubre de 209, hasta el 17-06-2015, Notificación emitida por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) de fecha 26, de ]Septiembre de 2016, en donde se notifica al ciudadano L.C., en donde se notifica que en fecha 13-09-2016, este organismo emitió la Certificación Medico Ocupacional, con motivo del Accidente de Trabajo. Certificación, de fecha 13-09-2016, suscrito por N.R., Medico Ocupacional de S.L. adscrita a INPSASEL, de las cuales se desprende que el ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., incumple de forma reiterada con las obligaciones impuestas a las entidades de trabajo por la LOPCYMAT y en su REGLAMENTO, en cuanto a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente se desprende que el ciudadano L.C., tuvo un accidente de trabajo prestado servicio en la entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A. En la Audiencia de juicio, la parte demandada las impugnó y propuso la tacha. En tal sentido, en la Audiencia de Juicio, visto los argumentos señalado por la parte demandada, se declaró inadmisible la tacha propuesta por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley. Y visto que los mismos son copias certificadas, se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo. Así se establece.
Cursante desde al folio 177 del CRN°1 contentivo de copias certificada de la certificación, emanada de INSAPSEL, suscrita por la Dra. N.R., mediante al cual dicho organismo certifica, que el ciudadano L.C.J., de 69 años de edad, sufrió un accidente de trabajo prestando servicio en la entidad de Trabajo Estacionamiento Tedesco C.A., que le origina una Discapacidad Parcial Permanente determinado por el Baremo Nacional para al Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 29% con limitaciones.
De las Pruebas de exhibición:
La parte actora solicita la exhibición de todos los recibos de pago por los siguientes conceptos: salario básico mensual, horas extras. Bonificaciones, incentivos comisiones, utilidades, vacaciones, bono vacacionales, anticipo de prestaciones de antigüedad y demás, conceptos cancelados al ciudadano L.C., desde 28-10-2009 hasta 09-07-2015, Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada no exhibió documentación alguna. En consecuencia por cuanto la parte actora no presentó documentación alguna, además señaló que la parte demandada no dió cumplimento con lo requerido y por ello demanda, no se puede condenar la consecuencia del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
La Parte Actora Promovió Las Testimoniales De Los Ciudadanos E.N.V.S., J.R.M.R., G.P., Calos A.A.S., F.J.A.M., Y C.R.P., sin embargo, no asistieron a la audiencia de juicio, se dejo únicamente constancia de la comparecencia del ciudadano D.R.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.42.248, quien señaló que vivía diagonal al estacionamiento y siempre veía al ciudadano L.C., trabajando para el estacionamiento, parqueando, señala que es él que acomoda los carros del estacionamiento, sin embargo indicó que nunca lo ha visto con uniforme de la empresa. Aduce que no puede precisar sí ha visto al señor Castillo hacer actividades de mecánica. Aduce que tiene varios años ahí, no obstante, no precisa el tiempo. Señala que no ha visto al ciudadano L.C., en horas nocturnas. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es referencial. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales
Marcada “B” cursante a los folios 181 al 190 del CRN 1 del expediente, contentivas de copias simples del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Copia el Registro de Información Fiscal del ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., y Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno emitido por el Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se desprende que es una Persona Jurídica debidamente Constituida. En relación a las pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “C” cursante a los folios 191 al 215 del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-12-2014, de la cual se evidencia que el mencionado Tribunal se traslado a la sede de la entidad de trabajo demandada, ESTACIONAMIENTO TEDESCO C.A., el cual dejo constancia del estado físico del estacionamiento, su operatividad, así como los vehículos automotores, camiones y motocicletas, estacionados en el mismo. Asimismo dejó constancia de la existencia de un inmueble en el segundo nivel, que luego de realizar los toques en la reja, se hizo presente una persona quien dijo llamarse C.T.d.C., titular de la cedula de Identidad N° 423.090, quien manifestó vivir allí en compañía de su esposo el ciudadano L.C., titular de la cedula E-830.212, y que es el encargado del estacionamiento. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha Inspección no se realizó, conforme al Principio de Inmediación de la Prueba, de conformidad con lo establecido articulo 6 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo:
De la Falta de cualidad:
La parte demandada señala como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, el accionante el ciudadano L.C., nunca prestó servicio personales en la empresa, y mucho menos, para las personas naturales accionistas también demandadas en forma personal y solidaria en este juicio, por lo que en consecuencia, mal puede existir subordinación, ajeneidad y remuneración, todo ello, en razón de la clara inexistencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora evidencia de los autos copias certificada correspondiente a la investigación sobre el origen del accidente técnico signado con el N° DIC- 19-IAI5-0652 perteneciente a la empresa demandada, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, de los cuales se evidencia la existencia de una relación entre el actor y la accionada en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
• La Excepción de Ilegalidad:
La parte demandada alega como defensa previa la Excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Certificación Medico Ocupacional signada bajo el N° CAP-0112-2016, de fecha 13-09-2016, llevado en el expediente bajo el N° DIC-19-IA15-065, por ante la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), el cual certifica el accidente sufrido por el ciudadano L.C. como accidente de trabajo, lo cual ocasionó la discapacidad del 29% de su capacidad productiva.
En tal sentido, alega que dicho acto administrativo se encuentra afectado de Nulidad Absoluta, por cuanto se violó el derecho a la defensa Garantía de un Debido Procedimiento Administrativo, toda vez que el 10/06/2015 se le dijo a la persona y hasta por teléfono de manera clara y tajante, al ciudadano J.S., titular de la C.I. V- 24.208.504, Inspector en Salud y Seguridad de los trabajadores adscrito en el INSAPSEL sede GERESAT del distrito Capital y Vargas, que el ciudadano L.C. C.I. E- 830.212 nunca ha prestado servicios para al empresa y en consecuencia no es trabajador, que por favor dejara constancia de ello en el acta y abriera la articulación probatoria, sin embargo el Inspector no abrió la articulación probatoria, lo cual a su decir, trajo como consecuencia para su representada. Asimismo aduce un falso supuesto de hecho, toda vez que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), fundamentó su actuación para dictar el acto administrativo, en un hecho que nunca ocurrieron o que debe entenderse como Inexistentes, toda vez que el ciudadano L.C. jamás ha prestado servicio para la entidad de trabajo demandada y muchos menos para los ciudadanos C.T.d.F., Guosue Fedullo Pellegrino y V.M.F.F.. Igualmente aduce que el referido acto adolece de falso supuesto de derecho toda vez que los artículos en los cuales fundamente su decisión, según sus dichos no son lo aplicable, por cuanto el accidente sufrido por el ciudadano L.C., pudo ser doméstico, convencional o hasta fortuito, pero jamás de índole laboral imputable la responsabilidad objetiva o subjetiva a la entidad de trabajo demandada, lo cual denota una violación al Principio de Congruencia o de Exhaustividad de la decisión, en razón que el organismo antes mencionado debió requerir elementos o medios necesarios que demostraran, los hechos afirmados por el ciudadano L.C., cuando participó el supuesto accidente de trabajo, para poder constituir un expediente administrativo en contra de la accionada, posteriormente ordenar una investigación sobre el mismo y finalmente emitir un pronunciamiento congruente y exhaustivo.
En tal sentido, esta juzgadora observa que el acto administrativo el cual hace referencia la demandada, es dictado por INSASEL cuya nulidad se ventila en primera instancia ante los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia mal podría un Tribunal de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo declarar la nulidad del mismo por vía de excepción de ilegalidad, sin el debido procedimiento de nulidad del acto per se, violando no solo el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte, sino el principio de la doble instancia. En consecuencia se declara sin lugar la excepción por vías de ilegalidad sobre el acto Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Certificación Medico Ocupacional signada bajo el N° CAP-0112-2016, de fecha 13-09-2016, llevado en el expediente bajo el N° DIC-19-IA15-065, por ante la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL),Así se decide.
Visto lo anterior, quien decide pasa a decidir sobre el fondo:
De la Existencia de la Relación Laboral:
La parte actora señala que mantuvo una relación laboral con las codemandadas de 5 años, 08 meses y 12 días, la cual comenzó el 28/10/2009 cumpliendo funciones de 5:00 am a 9:00 am y de 5:00pm a 10:00pm de lunes a domingo hasta el día 09/07/2015, fecha en la cual señala que fue despedido sin justa causa.
Por su parte la entidad de trabajo señala que el actor no prestó servicios personales, ni para la entidad de trabajo demandada, ni para los accionistas demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos C.T.D.F., Guousue Fedullo Pellegrino Y V.M.F.F., negando así cualquier relación laboral alegada.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, específicamente, de las pruebas aportadas por la parte actora, contentiva Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Certificación Medico Ocupacional signada bajo el N° CAP-0112-2016, de fecha 13-09-2016, llevado en el expediente bajo el N° DIC-19-IA15-065, por ante la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de la cual se desprende que el ciudadano L.C. tiene una discapacidad parcial permanente del 29% producto de un accidente de trabajo. En tal sentido, esta juzgadora considera tomando en consideración la valoración supra, que existió una relación de índole laboral entre el ciudadano L.C. y la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
En cuanto la solidaridad de los socios de las obligaciones laborales, el artículo 151 de la nueva ley en su párrafo segundo al respecto señala lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…” (Cursiva de esta Instancia)
Así las cosas, los accionistas de compañías, son solidariamente responsables en forma personal del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la relación laboral existente con los trabajadores. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la demandada en su contestación de la demandada solo se limitó a negar la relación laboral así como la prestación de servicio que pudiese existir entre el actor y las codemandadas, negó la relación labor, sin señalar otro argumento para desvirtuar lo señalado por la parte actora, aunado a ello, consta en autos prueba suficiente el carácter de socios y directores generales de los ciudadanos C.T.D.F., Guousue Fedullo Pellegrino y V.M.F.F., de la entidad de trabajo demandada. En consecuencia se declara con lugar la solidaridad alegada por la parte actora sobre las responsabilidades laborales de los accionistas. Así se decide.
Así las cosas, establecido como fuere la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, esta Juzgadora considera procedente el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente 2009- 2015 fraccionado, utilidades 2009 al 2015 fraccionado, cesta tickets 2009 al 2015, así como la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
De la procedencia de la responsabilidad objetiva, subjetiva así como el daño material y moral:
Responsabilidad Objetiva:
La parte actora demandada las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT numeral 4 de la LOCYMAT.
Al respecto es importante señalar lo siguiente:
En la responsabilidad objetiva, el demandante no necesita probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del patrono ya que se funda independientemente de la culpa, por lo que le corresponde al demandado demostrar que el daño se produjo por la conducta inexcusable de la victima.
En tal sentido, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, llamado “teoría del riesgo profesional” en la cual prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. Así se establece.
Así las cosas, consta a los autos, específicamente a los folios 90 al 94 se evidencia copias certificada de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Certificación Médico Ocupacional signada bajo el N° CAP-0112-2016, de fecha 13-09-2016, llevado en el expediente bajo el N° DIC-19-IA15-065, por ante la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), el cual certifica el accidente sufrido por el ciudadano L.C. como accidente de trabajo, lo cual ocasionó la discapacidad del 29% de su capacidad productiva.
En tal sentido, como quiera que la referida certificación es un documento administrativo emitido por la autoridad con competencia para ello, mediante la cual se certificó que el actor sufrió un accidente ocupacional y, habida cuenta de que no consta en autos recurso alguno en contra de la referida certificación, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
Ahora bien, la responsabilidad objetiva tiene su fundamento en el artículo 1.1185 del Código Civil, directamente relacionada con el hecho ilícito y el daño moral, el cual deberá ser cuantificable por el Juez, y deberá responder por éste, aunque no obre de manera ilícita, siempre y cuando se demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte accionante cuantifica en su escrito libelar tanto la indemnización por responsabilidad objetiva, como por daño moral, lo cual a criterio de quien decide esta demandándolo dos veces, en consecuencia, si bien es cierto que se produjo un accidente de índole profesional y procede en consecuencia la responsabilidad objetiva del patrono, no es menos cierto que su estimación deberá analizarse partiendo del hecho del grado de intencionalidad del patrono como la participación de la víctima. Así se decide.
Responsabilidad Subjetiva:
La parte actora demandada las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT numeral 4 de la LOCYMAT:
En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 60, establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…” (Cursiva de este tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, consta a los autos, específicamente a los folios 90 al 94 se evidencia copias certificada de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Certificación Médico Ocupacional signada bajo el N° CAP-0112-2016, de fecha 13-09-2016, llevado en el expediente bajo el N° DIC-19-IA15-065, por ante la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), el cual certifica el accidente sufrido por el ciudadano L.C. como accidente de trabajo, lo cual ocasionó la discapacidad del 29% de su capacidad productiva, se produjo cuando éste se tropezó y se cayó, lo cual considera quien decide que no existió culpabilidad alguna por parte del patrono. En consecuencia no existe relación causal entre el daño sufrido por el actor y el hecho ilícito. Así se establece.
En tal sentido, se declara improcedente el pago de la misma. Así se decide.
así como oficio N° GCV-1336-2016 dirigido al actor en el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) establece el monto indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT numeral 4, la cantidad de Bs. 192.428,16.
En tal sentido, como quiera que la referida certificación es un documento administrativo emitido por la autoridad con competencia para ello, mediante la cual se certificó que el actor sufrió un accidente ocupacional y, habida cuenta de que no consta en autos recurso alguno en contra de la referida certificación, es forzoso para quien decide declarar procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) contenida en el artículo 130 numeral 4, y, en consecuencia, se condena a las codemandadas al pago de la cantidad de Bs. 192.428,16. Así se decide.
Del Daño Moral:
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).
En el presente caso, el actor de 69 años de edad sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, en tal sentido por cuanto fuere procedente la responsabilidad objetiva por parte de la entidad de trabajo, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia p.p. reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, siempre y cuando se evidencie el hecho ilícito, tomado en cuenta la responsabilidad e intencionalidad del patrono así como el grado de culpabilidad o negligencia de la víctima.
En tal sentido, en el caso de marras, quien decide observa que en el acto administrativo señala lo siguiente: “(…) El día viernes 25 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 am, el trabajador L.C., se dirigía al piso superior del estacionamiento a buscar un vehículo para entregarlo a su propietario, cuando tropezó y cayó golpeándose el tobillo contra un muro adyacente...”
De la misma se desprende que la victima se tropezó y se cayó, sin embargo, no se materializa el hecho ilícito por parte del patrono ni la intencionalidad de ésta, por el contrario, queda claramente en manifiesto, la actitud o participación de la víctima como agente fundamental en la materialización del daño. En consecuencia, para quien decide es forzoso declarar sin lugar la cantidad demandada por dicho concepto. Así se decide.
Del Daño Material:
Del Lucro Cesante:
Así las cosas, se procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:
“En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia...”
En este orden de ideas, tal y como lo señaló nuestro M.T. de la República, para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un trabajador, llámese daño material (lucro cesante y daño emergente) o daño moral debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre este de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono. En tal sentido, la Sala Social en sentencia N°722 de fecha 02/07/2004 señaló que la parte actora debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.
Ahora bien, en el caso de marras, es importante resaltar que el accidente sufrido por el actor fue diagnosticado como ocupacional, sin embargo quien decide no evidencia prueba alguna que demuestre el hecho ilícito por parte de la culpa o negligencia del patrono. Aunado a ello, es importante señalar recientemente lo indicado la Sala de Casación Social en relación al Lucro Cesante, sentencia de fecha 13/03/2014, mediante la cual indica y reitera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, basado en la responsabilidad subjetiva. Igualmente en sentencia N° 847 de fecha 0810/2013, determinó que es improcedente la indemnización por lucro cesante, por cuanto la trabajadora a pesar de las limitaciones conserva su capacidad productiva.
En tal sentido y por cuanto en el caso de marras, el actor tiene una discapacidad permanente es parcial con un grado de perdida de la capacidad productiva determinada por el IVSS del 29%, considera esta juzgadora acatando el criterio supra establecido, que el actor puede dedicarse a cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destreza físicas respecto a la cual quedó limitada de acuerdo a la certificación, conservando así su capacidad productiva. En consecuencia se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Del Daño Emergente:
En lo que respecta al daño material reclamado, es preciso señalar que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto sentencia de fecha 08 de junio del 2011, caso Zuraima Berroteran, contra Editorial Ex Libris, C.A., emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló: “Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece…” (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien de los autos se desprende que el patrono no cumplió con la obligación de inscribir al actor en el IVSS, no obstante ello, siendo carga del actor demostrar la pérdida económica patrimonial y por cuanto no cumplió con la misma, es forzoso declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuere los conceptos procedentes, se ordena una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses de mora e indexación. Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
Prestaciones sociales noviembre 2009 a Junio 2015. Se ordena a la demandada pagar la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 42 de la LOTTT literal c por ser el monto resultante más beneficio para éste, la cantidad de Bs. 46.104,50. Así se decide.
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
De la Indemnización por despido no justificado: Se ordena a las codemandadas a cancelar al actor, la cantidad de Bs. Bs. 46.104,50, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 19.423,10. Así se decide.
Periodo salario diario Días de Bono Vac. Días de Vacaciones Total Bono Vacaciones Total Vacacional
2009/2010 40,80 8 15 326,40 612,00
2010/2011 51,57 9 16 464,13 825,12
2011/2012 68,25 17 17 1.160,25 1.160,25
2012/2013 99,10 18 18 1.783,80 1.783,80
2013/2014 141,71 19 19 2.692,49 2.692,49
2014/2015 frac. 224,90 13 13 2.998,67 2.923,70
9.425,74 9.997,36
De las Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionado 2015 Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 11.880,18. Así se decide.
Periodo salario diario Días de Utilidades Total de Utilidades
2009 31,97 2,50 79,93
2010 36,83 15 552,50
2011 51,57 15 773,55
2012 51,57 30 1.547,10
2013 51,57 30 1.547,10
2014 123,00 30 3.690,00
2015 123,00 30 3.690,00
11.880,18
Del Bono de alimentación de año correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015:
En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje del 25% para el periodo comprendido desde 28/10/2009 razón de 25% y para el periodo comprendido desde 01/01/2014 hasta 09/07/2015 a razón del 50% de la unidad tributaria todo ello en base a los días laborados por el actor. Así se decide.
De los Intereses Moratorios Y la Indexación:
En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan cancelar en el caso de las prestaciones sociales, así como los demás pasivos laborales, para la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral exclusivo, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Y en relación a la indemnización de la enfermedad ocupacional en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria: Se ordena calcular la misma tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral exclusiva, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
Y para la indemnización por enfermedad ocupacional, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.”.
Y así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se condena en costas a parte demandada apelante. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
N.H.G.
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT