Decisión Nº AP21-R-2019-000020 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2019-000020
Fecha22 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesCERVECERIA POLAR C.A. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2019-000020

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 17/11/2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 144.270.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.


BENEFICIARIO DE LA P.A.: R.C.,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INADMISIBILIDAD).



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2019, por el abogado F.V., IPSA 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efecto, presentado por la entidad de trabajo CEVECERIA POLAR, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital, en el expediente N°079-2016-01-01398.


Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 05/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda contencioso administrativa de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incoada por la sociedad mercantil Cerveceria Polar, C.A., contra el “…AUTO SIN NUMERO, que corre inserto en el expediente Nº 079-2016-01-01398, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, del Distrito Capital, mediante el cual se ORDENÓ el reenganche y restitución de la derechos del ciudadano R.C.…”.


Que por distribución le correspondió al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia Juicio de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, el cual recibió el expediente, en fecha 12/12/2016, y mediante auto de fecha 19/12/2016, instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (05) días de despacho consignara las copias simples de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el 79 eiusdem.


Que la representante judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 21/12/2016, dio respuesta al auto de fecha 19/12/2016, indicando que su representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerida, en virtud que la Inspectoría del Trabajo se ha negado a entregarle dichas copias.
Asimismo solicitó oficiar a dicho ente, a los fines de que la misma remitiera al Tribunal de Juicio las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Mediante auto de fecha 13/01/2017, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, acuerda lo solicitado por la parte recurrente, ordenando por consiguiente librar oficio a la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz”, a los fines de que dicho ente remitiera las copias certificadas de expediente administrativo, todo ello a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mencionado recurso.


En fecha 10/01/2018, la representación judicial de la parte recurrente, presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal de Juicio, que se libre nuevamente la notificación a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita a la brevedad posible, las copias del expediente Administrativo.


Mediante diligencia de fecha 23/11/2018, el abogado F.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se sirva librar oficio a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe sobre las resultas del oficio librado en fecha 13/01/2017.


Mediante auto de fecha 28/11/2018, la abogada N.M.S., quien preside el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez vencido el lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal continuaría la causa en el estado procesal correspondiente.


Mediante decisión de fecha 13/12/2018, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo que corre inserto en el expediente N° 079-01-01398, (nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo).
, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de su conocimiento de la mencionada decisión.

Mediante diligencia de fecha 28/01/2019, la representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión dictada en fecha 13/12/2018, por el Tribunal de Juicio.


En consecuencia, revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal mediante auto de fecha 08/02/2019, dio por recibido el presente expediente, dejando expresa constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijaba un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto; en tal sentido tenemos que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: lunes 11, martes: 12; miércoles 13.
Jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de febrero de 2019.

Ahora bien, encontrándonos hoy en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, entrando en materia tenemos que la Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 13/12/2018, señaló:

(…)

“DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral 6°que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.


Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….”

(Resaltado del Tribunal).
-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31/10/2016, en un caso parecido, es decir, donde no se consignaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:
“(…) El…Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”;

Asimismo este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2017 dicto sentencia bajo el mismo criterio el cual fue ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia 25 de enero de 2018.


Así las cosas, como puede apreciarse, en la presente causa, este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la presente demanda desde su introducción; en tal sentido, cabe destacar, que visto que la presente demanda fue introducida en el año 2016 y, por cuanto hasta la presente fecha, la parte accionante en nulidad, no ha consignado la documentación necesaria y fundamental a los fines de evaluar y verificar los vicios alegados, y dar cumplimiento al articulo 33 numeral 6° así como el artículo 35 numeral 4 de la LOJCA y, visto que ha transcurrido con creces el lapso concedido por el Tribunal, así como el acuse de recibo por parte de la Inspectoría del Trabajo y, sin que la parte accionante en nulidad haya consignado la documentación solicitada a los fines de que este Juzgado pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en consecuencia de acuerdo a criterio jurisprudencial señalado supra, es forzoso para quien decide, declara Inadmisible el presente Recurso de Nulidad.
Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 10/08/2017, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., contra el acto administrativo, que corre inserto en el expediente administrativo Nos: 079-2016-01-01398 que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano R.C..
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación a las partes.
…”.


En este sentido, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.


En este orden de ideas, es preciso señalar lo siguiente:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 33, numerales 4 y 6; 35 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“…Articulo 33.
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4.
La relación de los hechos (…)
(…)
6.
Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)

Articulo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…).
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de ley…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).



Asimismo, de las actuaciones realizadas observa esta Juzgadora, que en fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de Juicio, instó a la parte recurrente a consignar las copias simples de la p.a.; y en fecha 21 de diciembre la parte recurrente, entre otros señalamientos, le indica al Juzgado que a pesar de los múltiples esfuerzos que han realizado en la Inspectoría del Trabajo, se las han negado; y que en fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado la acuerda y ordena librar oficio a la mencionada Inspectoría, e igualmente en fecha 10 de enero de 2018 la parte recurrente solicita nuevamente la notificación a la Inspectoría, siendo esta la última solicitud que realizara.


Ahora bien, sobre lo señalado supra, este Juzgado considera que es una carga procesal de la parte recurrente que los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, debe producirlo con el escrito de la demanda, amén que la imposibilidad manifestada en el escrito presentado no pasó de simples manifestaciones, y que a juicio de quien juzga, debió realizar las actuaciones pertinentes ante la supuesta negativa en vía administrativa para la obtención de las copias simples respectivas; y al no acompañarlas, el Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente debió declarar la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, y se le reaperturó una oportunidad procesal que se encontraba precluida.


No obstante lo anterior, y atendiendo al principio finalista, y a lo consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo al objeto del recurso de apelación, para este Juzgado, es importante traer a colación la sentencia Nº 560, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Jesús Jiménez Alfonso, la cual señaló:

(…)
“….
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental.
Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)

La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos.
Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid.
Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así se decide.”

Argumentos que comparte esta Juzgadora, y que a quo consideró para declarar la inadmisibilidad del recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, siguiendo igualmente la doctrina de la Sala de Casación Social, en virtud que esta no consignó la documentación necesaria y fundamental, a los fines de evaluar y verificar los vicios alegados y dar así cumplimiento con lo establecido en el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, como se hará en la parte dispositiva, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Juicio de este Circuito Judicial.
Y así se decide.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V., IPSA Nº 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 28 de enero de 2019.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2018, con distinta motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.

LA JUEZ

N.H.G.
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT





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