Decisión Nº AP21-R-2019-000029 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2019-000029
Fecha19 Febrero 2019
PartesARMEN AMÉRICA CASTAÑEDA CASTILLO VS. JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2019-000029

PARTE QUERELLANTE: CARMEN AMÉRICA CASTAÑEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.841 y 45.823, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ, ubicada en Av. Sanz, Calle Arichuna Residencias Costa Verde, Planta Baja, El Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda, Rif. J-31564979-9.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN AMÉRICA CASTAÑEDA CASTILLO, debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ, en fecha 31 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido en esa misma fecha y recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 01 de febrero de 2019.

En fecha 01 de febrero de 2019, la Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera previa distribución, concerniéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la mencionada fecha, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2019 por la representación judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-

III
DE LOS HECHOS


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el apoderado judicial de la presunta agraviada, que procedió a interponer demanda de amparo constitucional en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ, por cuanto su poderdante después de haber prestado servicios personales por más de dieciocho (18) años initerrumpidos, en el cargo de trabajadora residencial, comenzó a disfrutar de un reposo médico y luego de haber culminado el mismo, se dirigió a la presidenta de la junta de condominio, a los fines de continuar prestando sus servicios, quien le manifestó que no debía realizar más las labores que había desempeñado, circunstancia que se ha mantenido hasta la fecha, reteniendo además de modo ilegítimo su salario y beneficio de alimentación, sin que exista causa justificada para ello; en tal sentido acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, sus derechos lesionados y los demás beneficios dejados de percibir, quien en fecha 06 de noviembre de 2017, a través de Providencia Administrativa Nº 326-17, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; no obstante a ello la empresa querellada se negó a materializar voluntariamente la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que la parte accionante solicitó la correspondiente apertura del procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue decidido en fecha 11 de septiembre de 2018, mediante Providencia Administrativa Nº 00342-2018, declarándose infractora a la entidad de trabajo y le fue impuesta la respectiva multa, decisión esta que tampoco ha sido cumplida por la accionada, en tal sentido, alega que siendo evidente, que habiéndose agotado todos los medios tendentes al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ante la imposibilidad de la administración pública de ejecutar y hacer valer las ordenes emanadas de las providencias administrativa referentes a su caso, estima la procedencia de recurrir a la vía de amparo constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo, solicita se declare Con Lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la parte querellante la acción interpuesta, en el hecho que la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ, asumió una postura negativa en su contra, al no permitir que la misma continúe realizando las labores que había venido desempeñado por más de dieciocho (18) años initerrumpidos, en el cargo de trabajadora residencial, que tal circunstancia se ha mantenido hasta la fecha, reteniendo además de modo ilegítimo su salario y beneficio de alimentación, sin que exista causa justificada para ello; por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, sus derechos lesionados y los demás beneficios dejados de percibir, siendo declarada con lugar en fecha 06 de noviembre de 2017; no obstante a ello la empresa querellada se ha negado a materializar voluntariamente la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que solicitó la correspondiente apertura del procedimiento sancionatorio de multa, en el que se declaró infractora a la entidad de trabajo y le fue impuesta multa, la cual tampoco ha sido cumplida, que en tal sentido, alega que resulta evidente, que habiéndose agotado todos los medios tendentes al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ante la imposibilidad de la administración pública de ejecutar y hacer valer las ordenes emanadas de las providencias administrativa referentes a su caso, estima la procedencia de recurrir a la vía de amparo constitucional.

En tal sentido señaló el Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…En el presente asunto, la accionante en amparo afirma que, la parte presuntamente agraviante, Junta de Condominio del Edificio Residencias Costa Verde, procedió en fecha 24.10.2014 a despedirla de manera injustificada del cargo de trabajadora residencial que venía ejerciendo desde el día 15.01.1996, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este que en fecha 06.11.2017 dicta providencia que ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo, afirma que su patrono se ha negado a cumplir con la providencia antes señalada por lo que se inicia el procedimiento de multa y el día 11.09.2018 es dictada providencia administrativa nº 00342-2018 que ordena el pago de la multa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361, de fecha 26 de febrero de 2006, reiteró lo que en diversas decisiones ha venido manteniendo respecto a que, no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos pertinentes. De la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece. Ahora bien, de autos se desprende que el 01 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria. En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14.12.2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), ha indicado que es admisible la vía de amparo constitucional a los fines de dar cumplimiento a las providencias administrativas en las cuales se favorece a un trabajador en virtud de que la administración no cuenta con vías coercitivas contundentes para ejecutar las mismas. De la decisión en comento se extrae lo siguiente:

“…En todo caso, si procedería el amparo – sin lugar a dudas – en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo – pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial – y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas agregadas).

De la interpretación que da quien sentencia a la decisión que antecede, se entiende que el Máximo Tribunal de la República consideró la pertinacia de la acción de amparo constitucional, por el hecho de que, si se quiere la administración no contaba con elementos de presión para hacer cumplir sus decisiones, por ello la Sala Constitucional en decisión Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, hace la distinción cuando se trata de despidos acaecidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, supuesto éste que a criterio de esta Juzgadora cesó desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé entre otras disposiciones y especialmente en su artículo 425 lo que a continuación se transcribe:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425

Omissis

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

Omissis
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio la autoridad administrativa ha efectuado los trámites correspondientes y tendientes a ejecutar su decisión, la cual no sólo se limita a la imposición de la multa, sino que además le revocan o niegan la solvencia laboral actos estos que inclusive se encuentran en curso, aunado a que el Órgano Administrativo tiene inclusive la facultad de instar la intervención del Ministerio Público, siendo ésta la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que mal puede pretender la parte accionante en amparo, quien por demás sólo se limita a indicar que por el hecho de haber agotado el procedimiento de multa puede acudir a la vía de amparo, lo cual no es compartido por este Tribunal por cuanto, tal como se ha indicado el procedimiento de ejecución de la providencia se encuentra en curso, es por lo que esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarará inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en base a las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Omissis

(…) declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARMEN AMÉRICA CASTAÑEDA CASTILLO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS COSTA VERDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

Respecto de lo planteado, este Tribunal Superior considera pertinente precisar, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció lo siguiente:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Asimismo la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).


Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”


En tal sentido, observando esta Alzada, la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte querellante, es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).


De manera que debe esta Juzgadora reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior comparte el criterio expuesto por la Juez de la recurrida, que indicó que la representación judicial de la accionante cuenta con otras vías para hacer valer sus derechos. En el presente caso, la Ley del Trabajo vigente establece mecanismos que permiten a la administración pública ejecutar de manera forzosa sus decisiones, cuando la posición del patrono respecto a sus empleados sea evadir el cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 538 da apertura a la vía penal para sancionar el desacato manifiesto de la entidad de trabajo, pero por medió de la Jurisdicción Penal, lo cual resulta a todas luces que no es la vía del amparo que debió escoger para hacer valer sus derechos, dado que existe el procedimiento ordinario penal por desacato, en tal sentido, tal como lo instruyó el Tribunal de Juicio, el Órgano Administrativo tiene la facultad de instar la intervención del Ministerio Público, y aunado a que se evidencia de los anexos que cursan en el expediente, que visto que la empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de la accionante, una vez cerrado el procedimiento de multa, la Inspectoría del Trabajo actuante, podrá solicitar por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial competente, la apertura del procedimiento de una investigación ordinaria en vista de dicho desacato en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 425 ejusdem; y como quiera que no consta de autos el agotamiento de tal mecanismo, es claro que la querellante no agotó los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de amparo constitucional, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida y ratificada la inadmisibilidad decretada por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN AMÉRICA CASTAÑEDA CASTILLO contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA VERDE EL MÁRQUEZ. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
GÉNESIS URIBE
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-O-2019-000029
MLV/GU/arr.-

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