Decisión Nº AP21-R-2018-000451 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-04-2019

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000451
Distrito JudicialCaracas
PartesGRUPO SAN BENTO C.A. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", SEDE CARACAS SUR.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º



ASUNTO: AP21-R-2018-000451

PARTE RECURRENTE: GRUPO SAN BENTO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 795-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Impreabogado bajo el N°43.750.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 0865-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793, en la cual se declaró Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.

TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 15.953.762.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ISAURO GONZALEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N. 25.090.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LIBNA MOTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de agosto 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793, en la cual se declaró Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA.

Pues bien, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: noviembre: jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28; jueves 29; viernes 30 de noviembre; diciembre: lunes 03, miércoles 05, jueves 06 de diciembre de 2018.

En este orden de ideas, en fecha 03 de diciembre de 2018, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo que:

“…Yo, Libna Motta Reina, titular de la cédula de identidad número 8.630.014, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.750 y actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo Grupo San Benito Compañía Anónima”, según poder que cursa en las actas procesales del presente expediente, ante usted, con el debido respeto, ocurro para presentar ESCRITO DE FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN que interpusiera en tiempo útil contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y con motivo del juicio de nulidad que en representación de dicha persona jurídica interpusiera contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, NÚMERO 0865-2009 (expediente administrativo número 079-2009-01-00793 y fechado 30 De Noviembre De 2009:
La providencia administrativa identificada declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador JOSÉ G. MANZANILL NAVA, quien alega haber sido despedido el 11 de abril de 2009.

En el decurso de procedimiento administrativo del trabajo y en la oportunidad en la que mi representada compareciera al acto de interrogatorio a que se refería el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para esa oportunidad, respondiera que no había efectuado el despido de dicho trabajador.

Ahora bien, el fallo de primera instancia apelado incurre en el
siguiente vicio:
INCONGRUENCIA NEGATIVA

Este vicio se da cuando el juez no se amolda a la necesidad
de congruencia a la hora de sentenciar, es decir, que debe: a)
resolver sólo lo pedido y b) resolver todo lo pedido. Si el juez
resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

En este caso, incurrió en incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 deI mismo Código, en virtud que tanto en el escrito libelar como en el escrito de exposición oral consignado en la audiencia de juicio (artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) se alegara insistentemente que el acto administrativo viola el principio de globalidad o exhaustividad administrativa estatuido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual condensa en que al momento de dictar su decisión la Administración está obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, y la Inspectoría del trabajo no se pronunció sobre el hecho que mi representada, en la oportunidad de comparecer al acto de interrogatorio que se aplicaba conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para esa oportunidad, conviniera en el reenganche del trabajador. En ese momento se debió poner fin al procedimiento administrativo, ordenándose el reenganche correspondiente y no esperar un (1) año y veintiún (21) días para dictar el acto administrativo, quebrantando así el procedimiento debido en detrimento de las garantías constitucionales de mi representada de ser juzgado de manera congruente, pues la Inspectoría del Trabajo debió imponer el pago de los salarios caídos hasta el día del convenimiento del reenganche y no“...desde la fecha del
despido hasta el día de su efectivo reenganche...”.

Por ello, estamos seguros que esta superioridad va a pronunciarse al respecto declarando la nulidad del fallo de primera instancia, revocándolo y resolviendo la procedencia de la nulidad accionada en virtud que desde la perspectiva del principio de la justicia social (ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) resulta odioso, caprichoso y hasta arbitrario que a mi representada se le condenara al pago de salarios caídos “. . . desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche...” y no hasta el día del convenimiento del reenganche. En otras palabras, el patrono cumplió con allanarse a la solicitud de reenganche del operario para dar continuidad a la relación dependiente y la autoridad administrativa del trabajo en vez de premiarlo lo castiga condenando pagos sin justa causa. Ello evidencia a la vez, que la Inspectoría del trabajo incumplió con los principios de celeridad, equidad, imparcialidad, idoneidad y responsabilidad, sin dilaciones indebidas, que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora impone a los tribunales del trabajo y a la administración del trabajo (Inspectoría del trabajo), de ofrecer a los dependientes y patronos una administración de justicia orientada por el debido proceso.
II
INCONGRUENCIA NEGATIVA
En virtud que en el escrito libelar y en el escrito de exposición oral consignado en la audiencia de juicio (artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) se alegara pertinazmente que el acto administrativo cae en el vicio del falso supuesto de derecho porque la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre el rechazado despido expresando que en efecto mi representada “... negó el despido...” (ver acto administrativo en el acta de contestación levantada por ante la inspectoría del trabajo ( Pedro Ortega Díaz) pero en las líneas que sigue manifiesta (ver en el referido acto administrativo) que “…el despido no fue desvirtuado…” por mi representada y que según “…el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] la carga probatoria la fuera impuesta a la parte accionada…”.

El despido fue negado puro y simplemente por lo que el Inspector del trabajo interpreta erróneamente –falso supuesto de derecho- el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fuerza para que se declare con lugar esta denuncia. Ello debe ser así en razón de que ese es el criterio preponderante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, las siguientes sentencias: 1.161 del 04/07/2006, caso: Willians Sosa contra “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; número 765del 17/04/2007, caso William T. Steadham T. y otros contra “Pride Internacional c.a..”y número 2000 del 05/12/2008, caso: Francisco guerrero contra “Italcambio, c.a.”), en las cuales se establece que negado pura y simplemente el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo.

Si la Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto censurado dispuso que la parte accionada negó el despido asumiendo la carga de probar tal hecho, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, del artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió considerar que negado pura y simplemente el hecho del despido, incumbía demostrarlo al trabajador.

De allí que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (sentencia número 211 del 08/02/2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dejamos así fundamentada la apelación identificada y solicitamos a este tribunal superior la tenga como norte para declarar con lugar la demanda, decretando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 06/12/2018, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: diciembre: viernes 07; lunes 10, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de 2018, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna. (Se excluye de dicho computó el día 11/12/2018, en virtud que no hubo Despacho por celebrarse el Día Nacional del Juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia esta Alzada que la contraparte no consignó escrito de contestación a la apelación.

Pues bien, dada la forma como fue circunscrita la apelación, no es menester analizar, todo el material probatorio, sino solamente el acta de interrogatorio y la decisión emanada de la Inspectoría, a la cual se le confiere valor probatorio. Y así se establece.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir de la siguiente manera:

De autos consta que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de agosto de 2018, estableciendo, en cuanto al punto que nos interesa, que:


“…esta Juez pasa al análisis de los vicios denunciados por la parte actora.

PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

En primer lugar se observa que el acto atacado es la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA. En la motiva de tal Providencia se indica que, en fecha 16-04-2009, el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, acudió a tal para solicitar el reenganche en la entidad recurrente, alega que comenzó a prestar servicios el 11-04-2009, cuando fue despedido sin justa causa, que desempeñó el cargo de mesonero, desde el 07-01-07, que el salario mensual fue de Bs. 2.200,00, alega que estaba amparado por la inamovilidad. Asimismo, en la Providencia se especifica que cuando fue la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A. indicó que el trabajador prestó servicios, desde el 07-01-07, que no tiene inamovilidad, que no fue despedido el 11-04-09, sino que abandonó el trabajo desde el 11-04-09.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo decidió en los siguientes términos: El trabajador prestó servicios a tiempo indeterminado, desde el 07-01-07, su salario era de Bs. 2.200,00 mensuales, fue despedido de manera injustificada el 11-04-09, estaba amparado por la inamovilidad. Se estableció que el patrono no desvirtuó el despido. En dicha providencia se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a razón de Bs. 2.200,00 mensuales, causados durante el procedimiento, hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Ahora bien, en el presente juicio, el apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A, alega, en fundamento al numeral 4° del artículo 19 de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir si procede tal vicio, este Juzgado observa lo siguiente:

No detecta esta juez violación del derecho a presentar alegatos del GRUPO SAN BENITO CA, tal como se evidencia de acta del 12-05-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo. En dicha acta se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A., quien alega que el trabajador no fue despedido, que incurrió en abandono, desde el 11-04-09.

Consta en el mencionado expediente, auto del 27-05-2009, que evidencia que se abrió articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros fueron para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Tal lapso probatorio culminó el 26-05-2009.

Asimismo, se observa que se emitió una providencia administrativa debidamente fundamentada, no contradictoria, no es genérica ni indeterminada.

Igualmente consta en autos, Oficio del 30-11-2009, emanado de la emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No. 079-2009-01-00793, que evidencia que en fecha 08-12-2009, el ciudadano JORGE MENDEZ DA SILVA, Gerente de la empresa GRUPO SAN BENITO, fue notificado de la Providencia Administrativa No 0865-2009, del 30-11-09, por lo cual se le garantizó el derecho a recurrir de la decisión que le desfavorecía.


Así las cosas, el Inspector del Trabajo aplicó debidamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria), desplegó sus plenas facultades para recabar las pruebas que aportaran la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Dicho funcionario en el momento de la tramitación del procedimiento, otorgó de manera expresa, clara y categórica un lapso al patrono para que ejerciera su derecho a la defensa, presentara las pruebas que le favorecieran en relación a la forma de terminación de la relación laboral y al monto del salario. El procedimiento se realizó por una autoridad competente, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas. Se dio cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Como consecuencia de lo establecido deviene en improcedente el vicio denunciado, a saber prescindencia del procedimiento legalmente establecido.


SOBRE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Se tiene como cierto que GREGORIO MANZANILLA NAVA comenzó a prestar servicios para GRUPO SAN BENITO C.A en fecha 07-01-07, que su cargo era de mesonero, que en fecha 16-04-2009, el mencionado ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur para solicitar el reenganche en dicha entidad de trabajo pues, en su decir, fue despedido el 11-04-09. El día 12-05-2009, es levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en la cual el apoderado judicial de GRUPO SAN BENITO C.A., reconoce la relación laboral, y alega que el trabajador no fue despedido sino que abandonó su sitio de trabajo.

En tal sentido se destaca que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria establece lo siguiente:

“...Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos....”



En el presente caso, el resultado del interrogatorio no fue positivo, pues el patrono no solo negó el despido, alegó abandono de trabajo desde el 11-04-09, sino que también negó la procedencia de salarios caídos, por lo cual no procedía la reposición inmediata sino que debía abrirse seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.


Así las cosas, tenemos que la Inspectoría del Trabajo necesariamente debió abrir a pruebas el procedimiento ya que la pretensión no fue satisfecha en su integridad, únicamente se acordó el reenganche y se negó la procedencia de salarios caídos, mal podía darse por terminado el procedimiento, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no seguir el debido proceso implicaría trasgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Asimismo, se destaca que la Inspectoría del Trabajo decidió la causa el 30-11-09, lo cual es un tiempo razonable para sentenciar, tomando en cuenta la cantidad de expedientes que maneja dicho ente.

Como consecuencia de lo establecido deviene en improcedentes el vicio denunciado, a saber violación del debido proceso (duración indebida del procedimiento). Y ASÍ SE DECLARA


SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO (FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL):


Se alega que la Inspectoría del Trabajo incurre en falsa aplicación del artículo 72 de la LOPT, que se incurre en falso supuesto de derecho ya que estableció que la carga de la prueba era del patrono. Se afirma que el patrono no puede probar un hecho negativo, que era el trabajador quien debía probar el despido. En tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 ( caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:

“…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”


En atención al caso de autos, tenemos que la demandada no probó renuncia, causa ajena a la voluntad de las partes, finalización de contrato a tiempo determinado, culminación de obra ni abandono o inasistencia al trabajo. El apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A en la oportunidad legal correspondiente a la contestación, presentó como defensa ante la Inspectoría del Trabajo que JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, no acudió mas a sus labores, desde el 11-04-09. Al respecto se observa que EL PATRONO TENIA LA CARGA DE LA PRUEBA DE ESE HECHO NUEVO. Así tenemos que los apoderados judiciales de GRUPO SAN BENITO C.A no cumplieron con el imperativo de su propio interés (carga probatoria), toda vez que no hicieron valer pruebas legales, oportunas, conducentes, pertinentes, idóneas ni eficaces sobre la forma de terminación de la relación laboral. No acreditaron el abandono del trabajo desde el 11-04-09, no constan pruebas documentales, tales como listados, planillas, tarjetas, controles de entrada ni salida, ni manuscritos, ni audiovisuales, ni digitales, no promovieron testigos, inspecciones, informes ni experticias, etc., sobre sistemas de control de ingreso y egreso de la sede del patrono, que evidenciaran lo alegado.

Por tales razones, se observa que no se violentó norma alguna sobre distribución de la carga de la prueba, ya que se supone que el patrono tiene a su alcance las pruebas idóneas para acreditar inasistencias, o las fechas y horas de ingresos y egresos de sus trabajadores a su sede física. Visto que no consta inasistencia ni abandono del trabajador, se tiene como cierto que fue despedido el 11-04-06, sin estar incurso en causal prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

El trabajador si gozaba de inamovilidad según el Decreto Presidencial No.6603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, del 02-01-09. JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA no era trabajador de dirección, tenía mas de tres (03) meses de servicios, no se trata de trabajador a tiempo ni para obra determinada.

La Inspectoría del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho ni en una falsa valoración del mismo, no aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica incorrecta. Tampoco la Inspectoría asumió como ciertos hechos que no ocurrieron. La Inspectoría apreció correctamente los hechos, si se valoran adecuadamente los mismos. La Administración no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, no resultan falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.

Por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el GRUPO SAN BENITO C.A. contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009, del 30-11-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793...”.

Que la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que el a quo incurrió en incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 deI mismo Código, en virtud que tanto en el escrito libelar como en el escrito de exposición oral consignado en la audiencia de juicio (artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) se alegara insistentemente que el acto administrativo viola el principio de globalidad o exhaustividad administrativa estatuido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente manifiesta que se incurre en incongruencia negativa, en virtud que en el escrito libelar y en el escrito de exposición oral consignado en la audiencia de juicio (artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) se alegara pertinazmente que el acto administrativo cae en el vicio del falso supuesto de derecho porque la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre el rechazado despido expresando que en efecto mi representada “... negó el despido...” (ver acto administrativo en el acta de contestación levantada por ante la inspectoría del trabajo ( Pedro Ortega Díaz) pero en las líneas que sigue manifiesta (ver en el referido acto administrativo) que “…el despido no fue desvirtuado…” por mi representada y que según “…el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] la carga probatoria la fuera impuesta a la parte accionada…”.

Pues bien, con relación al vicio de incongruencia delatado encontramos que se estará en presencia del mismo cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Ahora bien, analizadas las actas procesales y verificado los extremos denunciados como incongruencia negativa, esta Juzgadora considera que tal pedimento carece de base legal que lo sustente, toda vez que el a quo estableció de forma expresa que en el acta de interrogatorio realizado en la Inspectoría, la hoy accionante, si bien, señaló que no despidió al trabajador, igualmente alegó que el mismo había abandonado su cargo, es decir, en puridad, no se realizó una negativa pura y simple; pues además de señalar que no despidió al trabajador indico que éste “…incurrió en abandono, desde el 11-04-09…”, es decir, la recurrente alego que el mismo había abandonado su cargo, hecho nuevo que no fue probado, amen que fue ambigua a la hora de explanar su defensa por ante la Inspectoría no siendo clara y precisa, pues si bien indicó que reenganchaba al trabajador simultáneamente alegaba el abandono y negaba cancelar los salarios caídos, siendo que tal actuar para ese momento no era inescindible del asunto principal, por lo que conforme al principio finalista esta denuncia deviene en improcedente. Y así se establece.

Respecto al tiempo que duró el procedimiento, vale indicar que el a quo señaló que “…Asimismo, se destaca que la Inspectoría del Trabajo decidió la causa el 30-11-09, lo cual es un tiempo razonable para sentenciar, tomando en cuenta la cantidad de expedientes que maneja dicho ente.

Como consecuencia de lo establecido deviene en improcedentes el vicio denunciado, a saber violación del debido proceso (duración indebida del procedimiento). Y ASÍ SE DECLARA

En atención al caso de autos, tenemos que la demandada no probó renuncia, causa ajena a la voluntad de las partes, finalización de contrato a tiempo determinado, culminación de obra ni abandono o inasistencia al trabajo. El apoderado judicial del GRUPO SAN BENITO C.A en la oportunidad legal correspondiente a la contestación, presentó como defensa ante la Inspectoría del Trabajo que JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA, no acudió mas a sus labores, desde el 11-04-09. Al respecto se observa que EL PATRONO TENIA LA CARGA DE LA PRUEBA DE ESE HECHO NUEVO. Así tenemos que los apoderados judiciales de GRUPO SAN BENITO C.A no cumplieron con el imperativo de su propio interés (carga probatoria), toda vez que no hicieron valer pruebas legales, oportunas, conducentes, pertinentes, idóneas ni eficaces sobre la forma de terminación de la relación laboral. No acreditaron el abandono del trabajo desde el 11-04-09, no constan pruebas documentales, tales como listados, planillas, tarjetas, controles de entrada ni salida, ni manuscritos, ni audiovisuales, ni digitales, no promovieron testigos, inspecciones, informes ni experticias, etc., sobre sistemas de control de ingreso y egreso de la sede del patrono, que evidenciaran lo alegado.

Por tales razones, se observa que no se violentó norma alguna sobre distribución de la carga de la prueba, ya que se supone que el patrono tiene a su alcance las pruebas idóneas para acreditar inasistencias, o las fechas y horas de ingresos y egresos de sus trabajadores a su sede física. Visto que no consta inasistencia ni abandono del trabajador, se tiene como cierto que fue despedido el 11-04-06, sin estar incurso en causal prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

El trabajador si gozaba de inamovilidad según el Decreto Presidencial No.6603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, del 02-01-09. JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA no era trabajador de dirección, tenía mas de tres (03) meses de servicios, no se trata de trabajador a tiempo ni para obra determinada.

La Inspectoría del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho ni en una falsa valoración del mismo, no aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica incorrecta. Tampoco la Inspectoría asumió como ciertos hechos que no ocurrieron. La Inspectoría apreció correctamente los hechos, si se valoran adecuadamente los mismos. La Administración no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, no resultan falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.

Por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el GRUPO SAN BENITO C.A. contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009, del 30-11-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793…”, por tanto, tal pedimento igualmente carece de base legal que lo sustente, no siendo contrario a derecho el procedimiento y tiempo llevado a cabo por la administración para resolver lo solicitado por el trabajador respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, al ser despedido, no obstante gozar de protección constitucional. Y si se establece.

Por último, respecto al falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 09 de abril de 2018, estableció que:

“…En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:

…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la enfermedad padecida por el tercero interesado, específicamente referida a las causas y orígenes ocupacionales de dicho padecimiento, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la certificación cuya nulidad se pretende. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado...”.

Pues bien, al respecto vale señalar que dicha petición es improcedente, toda vez que estima esta alzada que no incurre el a quo en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto impugnado no se basa en una disposición equivoca o inexistente, sino que se aplico el ordenamiento jurídico que correspondía para resolver el asunto no encontrándose la decisión apelada, ni lo resuelto por la administración, en presencia del falso supuesto de derecho. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, GRUPO SAN BENTO, C.A. contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", Sede Caracas Sur, expediente No 079-2009-01-00793, en la cual se declaró Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA NAVA. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

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