Decisión Nº AP21-R-2017-000137 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-R-2017-000137
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ GONZÁLO ORTEGA GUILLEN ANTES IDENTIFICADO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 52/98, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1998, EMANADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, INTERPUESTO POR EL REFERIDO CIUDADANO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL ARTE,C.A
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
209º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000137

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JOSÉ GONZÁLO ORTEGA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 9.101.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.228 24.890, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: EDITORIAL ARTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1957, Bajo el N° 12, Tomo 13-A.

REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA: NO CONSTA.

MOTIVO: la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución realizada se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano JORGE MELECHÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLO ORTEGA GUILLEN, contra la Providencia Administrativa N° 52/98, de fecha 17 de noviembre de 1998, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 18 de marzo de 2016, por declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 30 de marzo de 2016 la Juez que preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento del presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del beneficiario de la Providencia.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, fijo la audiencia oral y publica para el día 13 de octubre de 2016 a las 02:00 p.m.

El día y la hora fijada se realizo la audiencia oral y publica, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2016, la parte accionante consignó escrito de oposición de pruebas y en fecha 27 de octubre de 2016, la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal a quo fijo el lapso de 30 días hábiles para decidir, en fecha 03 de noviembre de 2018, el Ministerio público consigno su escrito de opinión.


Finalmente en fecha 31 de enero de 2017 el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad planteada, y en fecha 13 de febrero de 2017 ordeno la notificación de las partes.

La representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida sentencia mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, la cual fue ratificada en las fechas 05 de abril de 2017, 22 de octubre de 2018 y 26 de noviembre de 2018.

En fecha 26 de noviembre de 2018 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Por distribución de fecha 11 de enero 2019, le corresponde conocer el presente asunto a este Tribunal Superior Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 14 de enero de 2019, dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de enero de 2019, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo Sexto (6°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga de apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“…Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido...”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 14 de enero de 2019, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 15,16,17,18,21,22,23,24,25,28 de enero 2019, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 28 de enero de 2019.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.890, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta alzada procede a la remisión del expediente al referido Juzgado de Juicio. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLO ORTEGA GUILLEN antes identificado, contra la Providencia Administrativa No. 52/98, de fecha 17 de noviembre de 1998, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil EDITORIAL ARTE,C.A. CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

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