Decisión Nº AP21-R-2017-000152 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000152
PartesPEDRO ANTONIO PEREZ ABREU CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO LABORATORIOS SMPHARMA C.A., LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM C.A., GRUPO SM ESAMAR C.A., GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. GECOSER, Y LOS CIUDADANOS RAIMUNDO SANTAMARTA, LUIS CALDERON Y JOSÉ EZTEVES.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000152

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PEREZ ABREU, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 3.819.965.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente.

DEMANDADOS: LABORATORIOS SMPHARMA, C.A., LABORATORIOS SM S.R.L., LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM C.A., GRUPO SM ESAMAR C.A., GETION COMERCIAL Y DE SERVICIOS, C.A., GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. (GECOSER), y personalmente el ciudadano RAIMUNDO JOSE SANTAMARIA DEVIS, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 4.521.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A.: los abogados PABLO BENAVENTE MARTINEZ, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIA ELENA SUBERO MARCANO, JOHN TUCKER BARBOZA, NATALIA PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRES MEJÍA BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.027, 17.879, 57.101, 81.672, 86.839, 178.500 y 219.327, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada recurrente GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. (GECOSER), en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ABREU contra las entidades de Trabajo LABORATORIOS SMPHARMA C.A., LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM C.A., GRUPO SM ESAMAR C.A., GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. GECOSER, y los ciudadanos RAIMUNDO SANTAMARTA, LUIS CALDERON y JOSÉ EZTEVES.

Mediante distribución de fecha 31 de enero de 2018, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido en fecha 02 de febrero de 2018 y lo admite en fecha 07 de febrero 2018, ordenando librar las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha 21 de febrero de 2018 el Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo ciudadano Jesús Blanco, consigna las boletas de notificaciones positivas y en fecha 23 de febrero de 2018 la Secretaria del Tribunal sustanciador deja constancia de haberse practicado la misma conforme al contenido del Artículo 126 de la LOPTRA.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, el ciudadano LUIS CALDERON titular de la C.I: V- 9.709.233, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Gestión Comercial y de Servicios GECOSER, C.A., debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUEZ, inscrito en el IPSA Nº 17.879, consigno escrito en el cual solicita se deje sin efectos la certificación de notificación de las empresas codemandadas, los cuales son LABORATORIOS SMPHARMA, C.A., LABORATRORIOS FARMACEUTICOS SM, C.A., GRUPO SM ESAMAR y RAIMUNDO JOSE SANTAMARTA DEVIS, y, ordene la notificación de los mismos en su domicilio y en la persona de sus representantes legales.

El Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018 negó lo peticionado, en virtud que sería un pronunciamiento de fondo si indicara si se encuentran o no notificados el resto de los codemandados; por lo que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar continúa corriendo.

En fecha 09 de marzo de 2018, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación, previo sorteo de audiencia preliminar al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la cual expuso los siguiente:

“…este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia así como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; se abstiene de llevar a cabo la audiencia preliminar, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar agotar los lapsos procesales correspondientes para que las partes puedan interponer los recursos que a bien tengan contra el auto de fecha 07 de marzo de 2018…” y ordeno su remisión al Tribunal sustanciador.

En fecha 14 de marzo de 2018, el abogado CARLOS HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.879, apoderado judicial de la parte co-demandada Gestión Comercial y de Servicios GECOSER, C.A., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 07/03/2018, el Tribunal sustanciador mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución de la causa.

Por acta de distribución de fecha 06 de abril de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el mismo en fecha 12 de abril de 2018 y fijó para el día 24 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 30 de abril de 2018 a las 03:00 p.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte actora recurrente comenzó su fundamentación indicando que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 663 del 14 de junio del 2004 y ratificada en sentencia N° 1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, el Juez Laboral como Juez rector del proceso si bien puede recibir una demanda contra una persona jurídica en un sitio distinto a lo que es el domicilio procesal estatutario, debe verificar que el acto de notificaron se lleve a cabo en una sucursal u oficina de esa persona jurídica y el Juez debe verificar que la persona quien recibió la notificación sea la persona que fue señalado como represente de la empresa en el libelo de la demanda, esto con el animo de evitar cualquier posible fraude en la notificación y llega aún más a establecer la doctrina de la sala, que aun en el supuesto que se trate de su representante legal o que se lleve a cabo en una sucursal de la demandada se debe otorgar el termino de la distancia para garantizar su derecho a la defensa, cuando la dirección de la demandada esta fuera de la jurisdicción del Tribunal. En el presente caso se pretende notificar a su representada GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. (GECOSER) y el ciudadano LUIS CALDERÓN en nombre y representación de las codemandadas aludidas en el escrito libelar, incluso de una persona natural como lo es el señor RAIMUNDO SANTAMARIA, más sin embargo el Tribunal Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución certifico la notificación en esos términos, es por ello que en fecha 01/03/2018 esta representación consigno un escrito alertando al Tribunal de esa situación es por ello que solicitaron al Tribunal que se repusiera la causa al estado de nueva notificación.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el acto comunicacional de la notificación se materializó conforme a los términos contenidos en el Artículo 126 de la LOPTRA, o si por el contrario se violento el derecho de defensa de las partes. A los fines de resolver el punto controvertido pasa este despacho a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte co-demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La representación Judicial de la codemandada recurrente alego que el presente caso se pretendía notificar a su representada GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. (GECOSER) y el ciudadano LUIS CALDERÓN en nombre y representación de las codemandadas demandadas, incluso de una persona natural como lo es el señor RAIMUNDO SANTAMARIA, más sin embargo el Tribunal Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución certificó la notificación en esos términos, es por ello que en fecha 01/03/2018 esta representación consigno un escrito alertando al Tribunal de esa situación es por ello que solicitaron al Tribunal que se repusiera la causa al estado de nueva notificación.

Asimismo, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el auto apelado expuso:

“…Visto el escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2018 por el ciudadano LUIS CALDERON, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS GECOSER C.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR mediante la cual señala una serie de argumentos solicitando dejar sin efectos la certificación de la ciudadana Secretaria para la celebración de la Audiencia preliminar; este Tribunal niega lo peticionado, en virtud que será pronunciamiento de fondo si se encuentra o no notificados el resto de los codemandados; por lo que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar continúa corriendo…”

Este Tribunal en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto puedo evidenciar que el demandante indica en el libelo de la demanda, que acciona en contra de las entidades de trabajo LABORATORIOS SMPHARMA C.A., LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM C.A., GRUPO SM ESAMAR C.A., GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. GECOSER, y los ciudadanos RAIMUNDO SANTAMARTA, LUIS CALDERON y JOSÉ EZTEVES, e indica:
“…la siguiente dirección de ambos demandantes calle Bernadette con calle los Laboratorios, edificio RYRA, piso 4, Urbanización Los Cortijos de Lourdes Caracas….” (Negritas por el Tribunal)
Obsérvese que existe un error material cuando se indica “ambos demandantes” presumimos se a querido decir demandados, sin embargo a modo de ver de quien decide la forma o manera en que el demandante formula su petición es absolutamente confusa puesto que de la lectura del libelo se aprecia que no se indicó a cual o cuales entidad de trabajo presto servicios, tampoco indicó sobre que personas naturales recae la representación legal de la empresa, por lo que debió el Tribunal sustanciador solicitar un despacho saneador, a los fines de precisar y determinar el domicilio de las co-demandadas y las personas que la representan, de esta forma no hubiera confusión al momento de librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes co-demandadas y a sus representantes legales, estatutarios o judiciales en todo caso, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. A fines ilustrativos se trae a colasión el contenido del Artículo 123 de la LOPTRA:

Asimismo el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente…”

Asimismo el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en su primer aparte indica:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Dicho lo anterior, a modo de ver de quien decide en la presente causa hubo omisión de requisitos sobre el acto comunicacional de la notificación a los fines que esta se materializara conforme a la ley procesal del trabajo, específicamente sobre las codemandadas de conformidad con los Artículo 123 y 124 de la LOPTRA antes transcritos, desde la interposición del libelo de la demanda, ya que existe imprecisión e indeterminación en cuanto los Nombres, apellidos y domicilio de los co-demandados accionados en la presente causa, en consecuencia se declara con lugar la presente apelación en el entendido que se repone la causa al estado que se dicte un despacho saneador a los fines que el demandante especifique loa Nombres, apellidos y domicilio de los co-demandados en la presente causa y se libre nuevas boletas de notificaciones sobre el resto de las codemandadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente GESTION COMERCIAL Y DE SERVICIOS C.A. (GECOSER), en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, para nueva notificación de las codemandadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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