Decisión Nº AP21-R-2018-000004 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000004
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2018
Años 207° y 159°



ASUNTO: AP21-R-2018-000004
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001246


En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, CARLOS ALBERTO MONSALVE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.236.831, representado judicialmente por CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 46.871 y 35.533, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A.(CHARVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, tomo 29-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ANGEL GIL ROSALES, DAVID RONDON RIVERO, ERIKA ARTEAGA CONTRAMAESTRE, OREANA UTRERA, EDGAR QUIJADA y GUIDO PADILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 43.746, 23.945, 111.217, 253.854, 81.826, 93.610 y 111.217, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 19 de diciembre de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de febrero de 2018, las dio por recibidas, y fijó por auto de 08 de febrero de 2018, para el día 26 de febrero de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, emitió su pronunciamiento por el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación; y siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, que éste comenzó a prestar servicios para la demandada como Supervisor de Empaque, el 26 de mayo de 1986, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, entre las 6:00 y las 9:00 de la mañana, de 9:15 a.m. a 12:00 m., y entre la 1:00 y las 3:00 de la tarde.

Que en fecha, 31 de mayo de 2017, renunció a su cargo por razones de salud; y que su último salario básico fue de Bs.2.946,79.

Que la carta de renuncia de su representado fue notificada al Sindicato a fin de solicitar el aporte convencional previsto en la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes, para el período 2016-2018.

Que al momento de recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales, su representado se percató que la misma estaba incompleta, dado que no comprendía aspectos de la convención colectiva que tienen impacto económico para el trabajador.

Que en la planilla de liquidación aparece un pago por bonificación adicional que realizó la demandada a motu propio, que no la libera de su obligación de cancelar al trabajador conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo. Que tal situación indujo a su representado a la renuncia afirmando que la citada bonificación es igual al pago doble previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Que el trabajador estampó una nota en la planilla de liquidación dejando constancia de su inconformidad con lo pagado.

Señala el apoderado actor que los aportes convencionales no cancelados, se refieren al incumplimiento de:

Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), la cual establece la obligación para la demandada, de conceder un aumento salarial a sus trabajadores del 14%, a partir del 18 de mayo de 2017; que dicho aumento no se cumplió, y el mismo debe ser imputado al último salario, y a su vez, como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales y otros conceptos. Que el salario de su representado para el 18 de mayo de 2017, era de Bs.2.946,79, diarios; que dicho salario aparece reflejado en los recibos de pago, y que al aplicarle el 14% de aumento, el salario del actor para esa fecha, alcanzaba a la cantidad de Bs.3.559,34.

Que la cláusula 38 de CCT, establece la obligación para la empresa de otorgar a sus trabajadores, un bono mensual equivalente a uno coma cinco Unidades Tributarias (1,5 UT), a aquellos trabajadores que hayan tenido una asistencia y puntualidad perfectas durante un mes calendario; que su representado asistió a su trabajo en el período: Abril al 31 de mayo de 2017; que esta bonificación forma parte del salario, y debe ser imputado para el cálculo del salario normal; que el valor de la Unidad Tributaria, es de Bs.300,00, que multiplicado por 1,5, arroja la cantidad de Bs.450.00, que debe recibir su representado por asistencia y puntualidad conforme a la referida cláusula 38.

Que la cláusula 45 de la CCT, en su punto 2, establece la obligación a la empresa demandada de conceder a sus trabajadores, una bonificación por reconocimiento de años de servicio, es decir, que el trabajador, cada vez que cumpla un año o lustros de servicios, la empresa debe cancelarle Bs.1.500,00, una sola vez por cada lustro cumplido; que en ese sentido, su representado tuvo una antigüedad de 30 años, cumplidos el 26 de mayo de 2017, lo que es igual a seis (6) lustros cumplidos, y que por ello, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.9.000,00, que equivale a multiplicar: Bs.1.500,00 X 6 lustros.

Que la cláusula 48 de la CCT, establece la obligación para la empresa de otorgar a sus trabajadores, un bono navideño durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conformado por: 2 piezas de jamón de un kilogramo (1,00 Kg.) cada una; dos (2) piezas de pechuga de pavo de un kilogramo (1,00 kg.) cada una; dos (2) piezas de jamón planchado de un kilo y medio (1,5 Kg.) cada una; una (1) pieza de jamón de pechuga de pollo de un kilogramo (1,00 kg.); y una franela Chemise. Alega en consecuencia el apoderado accionante, que su representado tiene derecho a la parte proporcional de dicho beneficio dada su renuncia el 31 de mayo de 2017, que estima en la cantidad de Bs.71.109.89, o sea, el 41,66% de obsequio navideño.

Que la cláusula 62 de la CCT, consagra la obligación para la empresa de cancelar a sus trabajadores, en caso de renuncia, además de sus prestaciones sociales, una bonificación única y especial de 340 días de salario. Que dicha cláusula establece tres (3) requisitos para el cumplimiento de la misma: 1) Renuncia voluntaria, señalando que su representado presentó su renuncia a la demandada el 31 de mayo de 2017. 2) Que tenga más de cinco (5) años de servicios para la empresa, y que su mandante tiene 30 años; 3) Que el renunciante presente una carta de exposición de motivos ante la Junta Directiva del Sindicato, en que conste las razones que lo llevaron a tomar la decisión; y que al efecto, su representado presentó su carta al Secretario de Organización del Sindicato, Gustavo Tovar. Que para la aprobación se requiere la opinión favorable de dos (2) de los miembros del Sindicato, del Gerente de Gestión Humana, y un representante de la Junta Directiva de la entidad de trabajo, y que por ser un órgano imperfecto y estar ante una comisión paritaria, no pudiendo aprobar la misma, por eso invoca la utilización de los principios que rigen la interpretación de normas convencionales de los trabajadores previstas en la CRBV, artículo 89; de la LOTTT, artículo 18.5; del R de la LOT, artículo 7; y de la LOPTRA, artículo 9, a los fines de aplicar la norma más favorable a trabajador.

Reclama así mismo el apoderado judicial de la parte actora, la cantidad de Bs.54.249,39, que la demandada descontó del salario del trabajador, por presunta cuota extraordinaria del Sindicato; señala al respecto, que las cuotas extraordinarias se pactan en la Asamblea General de Trabajadores o en la Convención Colectiva, y que en el presente caso, se desconoce la base convencional o legal para dicho descuento.

Reclama en consecuencia, los montos y conceptos siguientes:

Bs.3.578.330,70, por concepto de prestaciones sociales; Bs.320.747,20, por concepto de utilidades 2016/17; Bs.78.745,61, por intereses sobre prestaciones; Bs.124.289,54, por concepto de salario del mes de mayo 2017; Bs.120.280,20, por concepto de vacaciones 2016/17; Bs.120.280,20, por concepto de bono vacacional 2016/17; Bs.120.280,20, por concepto de pago adicional vacaciones 2016/17, conforme a la cláusula 27 CCT; Bs.2.630.010,08, por bonificación especial; total asignaciones: Bs.7.092.963,73; menos Bs.5.647.968,83, ya recibidos, para un total reclamado de Bs.1.444.994,90.

Señala el apoderado actor que para el cálculo de los montos reclamados, tomó como salario básico, el de Bs.3.559,34, añadió la cantidad de Bs.450,00, correspondiente al bono por puntualidad, alcanzando la cantidad de Bs.4.009,34, sumando a esta cantidad las alícuotas del bono vacacional, en base a 30 días, y de las utilidades, en base a 120 días, para un salario integral de Bs.5.679,89.

Reclama finalmente los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:

“La recurrida desecha la pretensión relativa a aplicar la cláusula 48 de la convención de manera proporcional, relativa a la entrega de productos. La recurrida dice que la convención no habla del pago proporcional y dice que el actor no trabajó hasta el 15 de diciembre que es otro requisito. En la convención no dice que el beneficio se perfecciona el 15 de diciembre sino que ese día se da. 2. Incumplimiento de la cláusula 62 de la convención: una vez cumplido el tiempo pautado y presente una renuncia motivada tiene derecho a 300 días de salario. El actor tuvo más de 30 años en la empresa, motivó su renuncia en cuestiones de salud, sin embargo, la A quo dice que no se reunió una comisión prevista en la cláusula. Es una carga maligna imponerle al trabajador este requisito pues él cumplió con su carga de motivar la renuncia”.

La parte demandada, pese a que compareció a la audiencia preliminar y consignó su escrito probatorio, no dio contestación a la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio, la parte actora reprodujo los mismos argumentos del libelo de la demanda, formulando iguales reclamaciones.

La demandada por su parte compareció a la audiencia de juicio, en la cual solicita se desestimen los reclamos de la actora, dado que éste presentó su renuncia ante el Sindicato y no ante el patrono; que la carta de renuncia del actor nunca llegó a manos de la empresa, y en base a ello, niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En cuanto a lo reclamado por aumento de salario según la cláusula 31 de la CCT, sostiene que el mismo sería otorgado a partir del 18 de mayo de 2017, pero que sin embargo, consta a los autos, a las documentales marcadas “C”, “D” y “G”, que las partes acordaron con posterioridad que este pago entraría en vigencia a partir de marzo de 2017, y que pasaría del 14% al 54% de incremento para los trabajadores, por lo cual niega la procedencia de esta reclamación.

En lo que respecta a la reclamación relacionada con la cláusula 38 de CCT, relativa al bono por asistencia y puntualidad, señala la parte demandada que el actor renunció a su cargo, por lo que no cumplió con sus labores, como consta a la documental marcada “D”, no siendo en consecuencia, acreedor de este beneficio.

Que lo reclamado con base a la cláusula 45, como bono por cada cinco años trabajados, ya le fue cancelado al actor, según el anexo marcado “E”.

Que lo que reclama por concepto de bono navideño, según la cláusula 48 de la CCT, es improcedente dado que no tiene carácter salarial, sino que se trata de un beneficio de carácter social, y que solo corresponde a los trabajadores activos para el 15 de diciembre del año respectivo.

En relación a lo que reclama el actor conforme a la cláusula 62 del CCT, sostiene la demandada que no se produjo entre la demandada y el Sindicato, ninguna discusión acerca de la renuncia del actor, dado que no se manifestó a la empresa los motivos de la misma, por lo que sostiene que resulta improcedente el reclamo de 342 días de salario por la renuncia del actor. Añade que de la planilla de liquidación se observa que la demandada canceló al actor 630 días de salario como bonificación especial, para precisamente precaver un reclamo de esta índole, con lo cual, sostiene la demandada, pierde efecto este reclamo.

Que lo reclamado por lo que califica el actor como descuento indebido, no procede dado que la empresa está facultada para realizar descuentos sindicales, conforme a la cláusula 68 de la CCT, bien se trate de cuotas ordinarias o extraordinarias, resultando su reclamación, improcedente.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir, y dado que reclama el actor diferencias en sus beneficios laborales por no haber aplicado la demandada la CCT en el cálculo de los montos correspondientes a los conceptos que le corresponden una vez terminada la relación de trabajo; que la demandada ha negado tal reclamación, y que la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, este Tribunal dirigirá su decisión a la determinación de la procedencia o no de los conceptos negados por la recurrida, que es la parte de la decisión que afecta a la parte recurrente, así como la revisión de los montos acordados a los fines de la determinación de su conformidad en derecho. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Recibos de pago, constancia de trabajo, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de renuncia, cursantes a los folios 73 al 78 y 81 al 83 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia que ha sido planteada ante este Juzgado Superior.

Planilla de liquidación, cursante a los folios 79 y 80 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los montos y conceptos pagados al demandante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo ha unido a la entidad de trabajo demandada.

Convención colectiva de trabajo, cursante en el cuaderno de conservación signado con el número 1.
No constituye un medio de prueba debido a que la misma es considerada una ley que es conocida por el Juez en base al principio iura novit curia.

Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó exhibición de las documentales marcadas C, D, E cursantes a los folios 79 al 82 del cuaderno de recaudos n° 1.
Este Juzgado Superior da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de tales documentales.

Testigos:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Tovar y Daniel Bello, rindiendo declaración en la audiencia de juicio de fecha 04.12.2017, sólo el primero de los nombrados.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Comunicación del Sindicato dirigida al Inspector del Trabajo, recibos de pago, auto de homologación parcial, constancias de retardos y copia de carta de renuncia, cursantes a los folios 02 y 173 al 199 del cuaderno de recaudos n° 2.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

Convención colectiva de trabajo, cursante en el cuaderno de conservación signado con el número 1 y a los folios 74 al 172 del cuaderno de recaudos n° 2.
No constituye un medio de prueba debido a que la misma es considerada una ley que es conocida por el Juez en base al principio iura novit curia.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada a pagar al actor la suma de Bs.875.578,86, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre las partes.

Conforme con lo expuesto, se observa que la recurrida declaró improcedente la reclamación de la parte actora relativa al incumplimiento de la cláusula 48 de la CCT, la cual es del tenor siguiente:

1. “La entidad de trabajo entregará durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año de vigencia de esta convención, un obsequio navideño conformado por dos (2) piezas de Jamón Cocido sin piel Superior Charvenca, de un kilogramo (1,00 kg.)…”

2. “Las partes declaran que el beneficio a que se refiere esta cláusula es un beneficio social de carácter no remunerativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de dicha Ley…”.

Sostiene el libelista que su representado tiene derecho a la parte proporcional de dicho beneficio dada su renuncia el 31 de mayo de 2017, que estima en la cantidad de Bs.71.109.89, o sea, el 41,66% del obsequio navideño. Que la cláusula en cuestión establece la obligación para la demandada de otorgar un obsequio navideño en el transcurso de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, consistente en: Dos (2) piezas de jamón de un kilogramo (1,00 Kg.) cada una; dos (2) piezas de pechuga de pavo de un kilogramo (1,00 kg.) cada una; dos (2) piezas de jamón planchado de un kilo y medio (1,5 Kg.) cada una; una (1) pieza de jamón de pechuga de pollo de un kilogramo (1,00 kg.); y una franela Chemise.

La demandada por su parte, en la audiencia de juicio, ha señalado que este beneficio no tiene carácter salarial, sino social, y se otorga solamente a aquellos trabajadores activos para el 15 de diciembre del año respectivo, por lo que sostiene, no es procedente esta reclamación.

Ahora bien, del texto de la cláusula en estudio se desprende con claridad que la demandada entregará el obsequio navideño a que se refiere la misma, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre del año respectivo, y no condiciona su entrega a ningún otro requisito, y aun cuando se trate de un beneficio social y no económico, es obvio que ingresa al patrimonio del trabajador, sin pretensiones de caracterizarlo como salario, por lo que estima este Tribunal que debe dársele igual tratamiento que aquellos beneficios que la Ley manda a pagar proporcionalmente cuando la relación llega a su fin antes del año de la prestación de servicios, o cuando ésta termina sin que se cumpla un año completo en el último año de la misma; ello dado que no establece nada al respecto la disposición que se analiza, y debemos aplicar, siguiendo los más elementales principios del derecho laboral, aquella interpretación que más favorezca al trabajador, que en el caso de autos, no es otra que ordenar el pago de la parte proporcional al monto del obsequio en cuestión conforme a su precio en el mercado y el tiempo laborado en el último año de la relación laboral; y dado que este monto fue estimado por el actor en su libelo, sin que la demandada objetara el mismo, se tiene como proporcional al obsequio a que se contrae la cláusula en referencia, el estimado por el actor, de Bs.71.109,89, por el tiempo que laboró para la demandada en el último año de la relación de trabajo; por la que debe la demandada cancelar al actor la suma estimada de Bs.71.109,89; procede en consecuencia el recurso de la parte actora, y se modifica el fallo recurrido en este sentido. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 135 de la LOPTRA, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y dado que lo que reclama el actor es el obsequio navideño establecido en la cláusula 48 de la CCT, que no se puede señalar como contraria a derecho, es claro que la demandada admite que adeuda al actor el obsequio navideño en la proporción solicitada. Así se establece.

Por lo que toca a la reclamación correspondiente al pago de la bonificación especial de 340 días de salario contemplada en la cláusula 62 de la CCT, para el caso de renuncia al puesto de trabajo, sostiene el actor tener derecho a la misma dado que cumple los extremos exigidos por la norma, o sea, que renunció voluntariamente el 31 de mayo de 2017; que tuvo más de cinco (5) años al servicio de la empresa, dado que prestó servicios por treinta (30) años; y que presentó su carta de renuncia ante la Junta Directiva del Sindicato, expresando los motivos de la misma, la cual fue recibida por el Ciudadano Gustavo Tovar, Secretario de Organización del Sindicato conocido como UTICAC. Añade que para la aprobación de este beneficio se requiere la opinión favorable de dos (2) miembros del Sindicato, del Gerente de Gestión Humana y de un representante de la Junta Directiva de la entidad de trabajo; que por ser un órgano imperfecto, sostiene, y tratarse de una comisión paritaria, no se logró aprobar la misma, y solicita por ello, se apliquen los principios que rigen la interpretación de normas convencionales a favor de los trabajadores previstos en la CRBV, en la LOTTT, en el RLOT y en la LOPTRA (artículos: 89, 18.5, 7 y 9), a los fines de aplicar la más favorable al trabajador.

La representación judicial de la demandada, por su parte, en la audiencia de juicio, alega que en el caso de autos, no fue planteada entre el Sindicato y su representada, ninguna discusión, dado que ni el Sindicato ni el actor presentaron a ésta los motivos de la renuncia; y como quiera que el asunto debe ser aprobado por dos (2) representantes del patrono y dos (2) del Sindicato, por mayoría, y ello ni siquiera se discutió, debe ser declarada improcedente esta reclamación.

Por otra parte, se observa que la demandada canceló al actor, como consta de la planilla de liquidación de beneficios laborales, una suma de dinero para dirimir cualquier diferencia entre las partes, y pese a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA, primer aparte, la demandada se tiene por confesa por no haber dado contestación a la demanda, tal petición deviene contraria a derecho, dado que la misma estaría cancelada con el pago extra hecho por el patrono para dirimir las diferencias entre las partes (Bs.2.630.010,08). De todo lo cual concluye este Tribunal, que no es procedente el pago de lo reclamado por el actor conforme a lo previsto en la cláusula 62 de la CCT, y en consecuencia, no procede el recurso de la parte actora, y queda, en consecuencia, confirmado lo resuelto por la recurrida en este aspecto. Así se establece.

En lo que corresponde a los conceptos y montos ordenados por el fallo recurrido, se observa que el actor reclama la diferencia que experimentan sus beneficios laborales al ser calculados sin incluir en el salario para su determinación, el incremento que representa la aplicación al salario de las cláusulas 31, 38, 45, 48 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores; por lo cual, estima los siguientes conceptos y montos: Bs.3.578.330,70, por concepto de prestaciones sociales; Bs.320.747,20, por concepto de utilidades 2016/17; Bs.78.745,61, por intereses sobre prestaciones; Bs.124.289,54, por concepto de salario del mes de mayo 2017; Bs.120.280,20, por concepto de vacaciones 2016/17; Bs.120.280,20, por concepto de bono vacacional 2016/17; Bs.120.280,20, por concepto de pago adicional vacaciones 2016/17, conforme a la cláusula 27 CCT; Bs.2.630.010,08, por bonificación especial; total asignaciones: Bs.7.092.963,73; menos Bs.5.647.968,83, ya recibidos, para un total reclamado de Bs.1.444.994,90.

Exceptuando los dos conceptos antes decididos, el fallo recurrido, declaró procedentes las reclamaciones de la parte actora relativas a la aplicación de las cláusulas: 31, 38 y 45 de la CCT, así como lo reclamado por descuento no autorizado y la diferencia en el pago del salario correspondiente al período comprendido entre el 18 y el 31 de mayo de 2017.

Pasa seguidamente el Tribunal a calcular los distintos montos acordados por la recurrida, aplicando a los mismos, el salario que realmente corresponde al actor una vez acordado que el mismo debió experimentar un incremento conforme a la cláusula 31 de la CCT, a partir del 18 de mayo de 2017, alanzando entonces a la cantidad de Bs.3.359,34, como salario básico diario.

En consideración al referido salario, debemos añadirle las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades para obtener el salario integral, a los fines de calcular las prestaciones sociales, y siendo que el actor recibía como bono vacacional, 30 días de salario y como utilidades 80 días, es claro que la alícuota del bono vacacional, es igual a: Bs.3.359.34 x 30 días / 360 = Bs.279,00; y que la alícuota de las utilidades alcanza a: Bs.3.359,34 x 80 días / 360 = Bs.746,00; que deben ser sumados al salario normal, y tenemos entonces el salario integral: Bs.3.359,34 + Bs.279,00 + Bs.746,00 = Bs.4.384,34, lo que representa un salario mensual integral de Bs.131.530,20 (30 días), que multiplicados por los diecinueve (19) años, diez (10) meses y doce (12) días de servicios que prestó el actor, contados desde el 19 de junio de 1997, por disposición del numeral 2 de la Segunda Disposición Transitoria de la LOTTT, y conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderían por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.630.604,00, equivalentes a seiscientos (600) días.

Para el cálculo de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) del artículo en comento, debemos tener en cuenta que la misma corresponde al salario integral histórico del actor, a razón de cinco (5) días por mes, a partir del cuatro mes de la prestación del servicio, conforme a la LOT, desde el 19 de junio de 1997, según el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, hasta el 06 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la LOTTT; y desde esta fecha en adelante hasta la terminación de la relación de trabajo, a razón de quince (15) días de salario por cada trimestre laborado; todo lo cual arroja un total de un mil sesenta y cinco coma noventa y nueve días (1.065,99 días), que es claramente mayor que el número de días que arroja el cálculo de acuerdo al literal c), por lo que es menester efectuar el cálculo respectivo a los fines de determinar cuál es más favorable al trabajador.
Como quiera que no hay en autos evidencia del salario histórico del actor, se hace imposible el cálculo correspondiente, pero dado que en la planilla de liquidación de contrato de trabajo que obra al folio 9, marcada “C” del cuaderno de recaudos N° 01, aparece que el actor recibió por prestaciones sociales, conforme al literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el equivalente a 630 días de salario, entendemos que es ese el cálculo más favorable al trabajador; pero debido a que el salario integral calculado por este Tribunal, es distinto que el de la referida planilla y de la recurrida, si lo multiplicamos por el número de días señalado en la misma, tenemos un monto por prestaciones sociales, igual a: Bs.2.762.134,20 (Bs. 4.384,34 x 630 días), por lo que debe mantenerse lo decido en el fallo apelado, dado que no es posible desmejorar la condición del recurrente, por aplicación del principio reformatio in peius, toda vez que la recurrida acordó por este rubro, la cantidad de Bs.3.133.179.00. Así se establece.

En lo que respecta a las utilidades del ejercicio 2016/2017, el actor reclama la cantidad de Bs.320.747,20, y la recurrida acordó Bs.304.747; y siendo que este concepto debe pagarse con el salario normal (Bs.3.359,34), y ya se ha dicho que el actor percibía por este concepto un total de ochenta (80) días, es claro que le corresponde por ello, la cantidad de Bs.268.747,20, es decir, menos que lo acordado por la recurrida, pero como no se puede desmejorar la condición del apelante, por aplicación del principio de reformatio in peius, se mantiene lo resuelto en el fallo apelado. Así se establece.

El actor reclama por diferencia de salario del período 01 al 31 de mayo de 2017, la cantidad de Bs.124.289,54; mientras que la recurrida acordó por este concepto, la cantidad de Bs.49.521,42, toda vez que limitó su decisión al lapso que va del 18 al 31 de mayo de 2017, dado que es desde el 18 de mayo de 2017, que se incrementa el salario del actor en un 14% conforme a la cláusula 31 del CCT. Ahora bien, de acuerdo al salario normal que este Tribunal ha determinado conforme a las operaciones anteriores, o sea, el de Bs.3.359,34, que incluye el señalado incremento, la diferencia entre lo ya percibido por el trabajador y lo que realmente le corresponde es de Bs.412,55 por los días transcurridos entre el 18 y el 31 de mayo de 2017, o sea, de 13 días (Bs.412,55 x 13 días = Bs.5.363,15); pero como quiera que debemos aplicar el citado principio de la reformatio in peius, se mantiene lo decidido en este sentido por la decisión recurrida. Así se establece.

En cuanto al reclamo de las vacaciones 2016/2017, el actor reclama la cantidad de Bs.120.280,20, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la recurrida acuerda por este concepto, la cantidad de Bs.114.280,20, atribuyéndole 30 días de vacaciones; sin embargo, este Tribunal observa que lo que la Ley concede por este concepto son 15 días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad hasta un máximo de 15 días, por lo que sí corresponden al actor 30 días de vacaciones dada la antigüedad que mantuvo en la empresa, pero como el salario que este Tribunal ha determinado como normal es de Bs.3.359,34, que al multiplicarlos por 30 días, nos da un total de Bs.100.780,20, que es lo que el actor debería percibir por este concepto, pero como ello desmejoraría su condición en el proceso (reformatio in peius), debe mantenerse lo decidido por la recurrida. Así se establece.

El bono vacacional 2016/2017 también fue objeto de reclamo, en base a la cantidad de Bs.120.280,20, concediendo la decisión recurrida la cantidad de Bs.114.280,20; pero como el salario normal establecido por este Tribunal es distinto al que utilizó tanto el actor como la recurrida, el resultado es también distinto, resultando inferior el monto que correspondería al actor, por lo cual, siguiendo el criterio de que no se puede desmejorar la condición del apelante, debe mantenerse lo decidido por la recurrida en este aspecto, y así se establece.

El pago adicional por vacaciones corre la misma suerte que los dos renglones anteriores, o sea, la parte actora reclama la cantidad de Bs.120.280,20, concediendo la decisión recurrida la cantidad de Bs.114.280,20; pero como el salario normal establecido por este Tribunal es distinto al que utilizó tanto el actor como la recurrida, el resultado es también distinto, resultando inferior el monto que correspondería al actor, por lo cual, siguiendo el criterio de que no se puede desmejorar la condición del apelante, debe mantenerse lo decidido por la recurrida en este aspecto, y así se establece.
El pago de la llamada bonificación especial fue acordado por la recurrida conforme a la solicitud del actor (Bs.2.630.010,08), y este Tribunal mantiene lo así decidido dado que aplicar el cálculo de este Tribunal resultaría perjudicial para la parte recurrente, lo cual, como se ha dicho en este fallo, no es permisible conforme al principio de la reformatio in peius. Así se establece.

El actor reclama en su libelo lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs.78.745,61, sin que la recurrida se pronunciara al efecto, por lo que este Tribunal acuerda dichos intereses por ser de derecho conforme a lo previsto en el artículo 92 de la CRBV

De todo lo cual se desprende que al actor corresponde la cantidad de Bs.6.610.153,61; que recibió, según la planilla de liquidación que obra a los autos, la cantidad de Bs.5.647.968.83; y que en consecuencia hay un faltante a su favor de Bs.962.184,78 que debe la demandada cancelar a la parte actora, por lo que prospera el recurso de la parte actora, dado que este monto resulta mayor que el acordado por la recurrida. Así se establece.

Resultan procedente igualmente los intereses de mora de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución efectiva del fallo, a la tasa activa fijada por el BCV tomando en consideración los seis (6) principales bancos comerciales del país; y siendo que el monto mandado a pagar alcanza a la suma de Bs.962.184,78, es sobre este monto que se deben calcular los intereses de mora, según el siguiente cuadro:

Período Monto condenado Tasa interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/06/2017 962184,78 21,92 4882,20 9626,30
01/07/2017 962184,78 21,30 4744,11 14406,04
01/08/2017 962184,78 21,46 4779,74 19201,38
01/09/2017 962184,78 21,53 4795,33 23996,71
01/10/2017 962184,78 21,53 4795,33 28729,68
01/11/2017 962184,78 21,25 4732,97 33578,47
01/12/2017 962184,78 21,77 4848,79 38427,25
01/01/2018 962184,78 21,77 4848,79 38427,25


DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 19 de diciembre de 2017, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, y se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor la cantidad de, NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.962,184,78) por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que le corresponden en razón de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó; más los intereses de mora sobre los montos mandados a pagar que alcanzan, según el cuadro anterior, a la cantidad de Bs.38.427,25, y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago efecto, o sea, hasta la efectiva ejecución del fallo; y la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena ahora, para la determinación de la corrección monetaria de los montos condenados, que queda a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, que aplicará los Índices de Precios al Consumir (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que la misma corre desde la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y que del cómputo respectivo quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, Etc.; todo en el juicio seguido por, CARLOS ALBERTO MONSALVE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.236.831; contra la entidad de trabajo, CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A.(CHARVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, tomo 29-A-Sgdo. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada perdidosa.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 28 de febrero de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT



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